VETAS DEL VETO

vetas torcidas, árbol recto

 

EL AGUJERITO DEL EQUILIBRIO
Algunos Ejecutivos
han encontrado la veta: que el Poder Legislativo haga las leyes que quiera,
total, siempre nos queda la herramienta del veto.
Y algunos ‘jeños’
de la politiquería legislativa creen haber encontrado otra veta: dictar leyes
que parecen haberse escrito bajo los efectos de los estupefacientes, para
obligar al Ejecutivo a vetarlas y así asumir un supuesto ‘costo político’.
Es la degeneración
del ‘sistema de frenos y contrapesos’ que imaginaron los primeros teóricos del
derecho constitucional, la perversión del ‘checks and balances’.
La idea era que la Constitución iba a
dar los márgenes. Luego, el Legislativo marcaría las líneas generales del
gobierno, y que la puesta en práctica, con sus particularidades, corriese por
cuenta del Ejecutivo. Al costado, mirando la película, el Poder Judicial,
esperando que alguien lo llame para controlar si los otros dos estaban haciendo
lo que la Constitución
había diseñado.
Por eso se les da
a los tres ciertos mecanismos de hostigamiento hacia los demás: el ejecutivo
puede vetar y proponer leyes, el legislativo puede remover a los otros dos, el
judicial puede nulificarle actos a todos.
Pero como muchas
veces pasa, las instituciones pensadas en el ‘Laboratorio Para Hombres Ideales’
no funcionan tan bien cuando deben ejercerlas los hombres reales.
EL VETO PARCIAL
Y así fue
creciendo la figura del ‘veto parcial’: ya el Ejecutivo no rechaza una ley,
sino sólo una parte. Siempre con argumentos agradables, porque en eso son
astutos… Nos dijeron que para qué descartar toda una ley si sólo había una
pequeña diferencia. De allí, a la enmienda, al veto propositivo, y a la
promulgación parcial, hubo muy cortos pasos.
Y luego llegamos a
los abusos, o lo que yo llamo ‘el método del baño público’: se sanciona una ley
que dice ‘queda prohibido establecer garitos’ y mediante vetos y enmiendas se
promulga ‘queda obligado a establecer garitos’.
EL PROBLEMA NACIONAL
El abuso de estos
mecanismos, especialmente durante el gobierno de Carlos Menem, llevó a que la Convención Reformadora
de 1994 intente regular el veto parcial de leyes y permitió la promulgación
parcial cuando hay ‘autonomía normativa’ y no se afecta ‘el espíritu ni la
unidad’ de la ley sancionada. Estas finuras nos llevaron -como con los DNU- a
peores prácticas.
Éste es el texto:
Artículo 80. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 83. Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

EL SISTEMA SANTAFESINO
La Constitución de Santa Fe, en 1962, optó por un
mecanismo más estricto: permite el veto parcial, permite que el Ejecutivo haga
enmiendas (propuestas), pero prohíbe la promulgación parcial.
Veamos el texto:
ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación. 
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley. 
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto. 
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.

 

Indudablemente
este mecanismo nos gusta mucho más que el nacional, aunque la práctica cotidiana de la política
santafesina parezca hacernos dudar de la cordura constitucional.
Veamos cómo funciona:
Si la Legislatura acepta las
modificaciones
Esta propuesta del
Ejecutivo que es el veto parcial, puede ser aceptada por el legislativo y
entonces vuelve para su promulgación a la Casa Gris.
Con la mayoría
simple (más de la mitad) de sus miembros presentes, en cada Cámara pueden
aceptar la sugerencia del Gobernador.
Si la Legislatura rechaza el
veto
Puede la Legislatura resistir
la propuesta e insistir con la redacción original. Entonces el Gobernador se ve
obligado a priorizar la voluntad del legislador promulgando sin poder
modificar.
Para ello ambas
cámaras tienen que obtener el voto de los 2/3 de sus miembros presentes.
A poner la carita
En ambos casos
(para aceptar o rechazar el veto) la Constitución prevé expresamente el voto nominal
(uno por uno y consignando su nombre).
No por voto
secreto, global o por bloque como hacen permanentemente, y pese a las
previsiones constitucionales y reglamentarias, incluso violando sus propias
normas como ocurre con los acuerdos legislativos.
Qué pasa si no
pasa nada. El mes de inactividad.
Pero también puede
ocurrir que la Legislatura
no haga nada al recibir las sugerencias.
La Constitución Provincial también prevé la hipótesis de que,
recibido el veto, una o ambas Cámaras no hagan nada durante un mes.
Porque la Legislatura cambió de
opinión o de mayorías. Porque las observaciones le hicieron advertir un error
que hace imposible la continuidad del proyecto. Porque las observaciones son
tan complejas que resulta preferible formular un nuevo proyecto.
En este supuesto,
pasados 30 días, el proyecto cae, y ya no será ley. Ya no importa que una vez
fue sancionado por el trabajo de ambas Cámaras. El proyecto muere y todo lo
actuado es olvidado como que nunca ocurrió.
La actividad
legislativa integra al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
No podemos decir que
sea injusto que un veto impida que el proyecto se convierta en ley. Es muy
justo. Porque deben conciliar los poderes, en un republicano equilibrio de
frenos y contrapesos, tanto quienes legislan como quienes ejecutan.
Claro que la Legislatura tiene
preeminencia, pero sólo si consigue los 2/3. No por sólo callar.
No hay sanción
ficta
Vale advertir que
nunca puede haber sanción ficta. Nunca puede interpretarse que el silencio,
ningún silencio de la
Legislatura, puede ser interpretado como aprobación.
En este caso, el
que calla, no otorga.
Y ello para cada
una de las Cámaras. No puede interpretarse que si la Cámara de Origen acepta el
veto ya resulta innecesario acudir a la revisora. No. Deben manifestarse ambas
y en sentido coincidente.
La sanción tácita o ficta fue expresamente prohibida en la reforma constitucional nacional de 1994.
Una Cámara con una
mayoría. Otra con otra.
Durante el mes de
plazo, ambas Cámaras deberían pronunciarse en un mismo sentido.
Si la Cámara de origen se
manifiesta por aceptar el veto, y la
Cámara revisora con 2/3 rechaza el veto, se considera que no
hubo acuerdo, y al completarse el mes el proyecto habrá fenecido.
Es indispensable
siempre que las dos Cámaras coincidan. Ello porque la Constitución Provincial,
al igual que la Nacional,
le da una plusvalía a la Cámara
de origen del proyecto.
Si ella rechaza el
veto, la revisora puede también rechazarlo, o apostar a la caída del proyecto,
pero no podrá ya aceptarlo.
Si Origen acepta
el veto, la revisora podrá apostar a la caída, pero ya no rechazarlo.
Porque el artículo
59 pide expresamente que ‘ambas Cámaras’ se pronuncien en el mismo sentido.
Algunos
constitucionalistas han sugerido la posibilidad de que al no coincidir la
revisora con la de origen, devuelva el proyecto a la anterior. Pero ello no
sería posible en el estricto esquema del 59 donde un veto que no encuentra
coincidencias impide que el proyecto vuelva a tratarse en el año de sesiones.
PRECARIA SÍNTESIS
La formación de leyes es una tarea trascendente del Estado. Y debe ejercerse con responsabilidad. Debemos siempre intentar obtener lo que la
Constitución quiso: el diálogo del Poder, entre los distintos
órganos que lo ejercen.

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UN MAL EJEMPLO

EL VETO A LA LEY DE  EMERGENCIA EN SEGURIDAD

VETA PARCIALMENTE LA LEY Nº 13.297 – DECLARA LA “EMERGENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA” EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
FIRMANTES: BONFATTI – GALASSI – LAMBERTO
DECRETO N° 3445
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 NOV 2012
V I S T O:
El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 1° de noviembre de 2012, recibido en el Poder Ejecutivo el día 6 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 13.297; y,
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.297 dispone la declaración de la “Emergencia en materia de Seguridad Pública” en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe por el término de dieciocho (18) meses, pudiendo prorrogarse la misma por igual período por una norma de idéntico rango, estableciendo las acciones que deberán llevar adelante distintos órganos del Poder Ejecutivo;
Que los mandatos contenidos en dicha ley constituyen órdenes a otros Poderes del Estado y órganos constitucionales que, si bien en algunos casos podrían implicar sólo el instamiento al cumplimiento de determinadas funciones, en otros importan verdaderas intromisiones en competencias constitucionales de los mismos, los cuales deben mantenerse alejados de la injerencia de otros poderes;
Que el ámbito dentro del cual el Poder Legislativo puede ejercer potestades implícitas con referencia a atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 55, Constitución Provincial), sólo es concebible respecto a facultades que, si bien son por su naturaleza propias de este último Poder, no aparecen atribuidas al mismo en forma expresa o por necesaria implicancia de éstas; pues de lo contrario el principio de separación de poderes resultaría subvertido;
Que si bien el Poder Legislativo tiene la potestad de dictar leyes de organización de la Administración Pública y el Estatuto del Empleado Público con las garantías establecidas en el Artículo 55 inciso 23 de la Constitución Provincial, -especialmente en todo lo que pueda afectar derechos-, ello no puede hacerse privando al Poder Ejecutivo del ejercicio de las facultades que le son propias como Jefe Superior de la Administración Pública (Articulo 72º, inciso 1, Constitución Provincial) o negando las facultades que tiene éste para dictar reglamentos relacionados con la organización administrativa (Artículo 72, inciso 4) -lo cual resulta indispensable para la implementación de las políticas públicas tendentes a la efectiva realización de los cometidos constitucionales-, o bien asumiendo tales atribuciones y sustituyendo la substancia misma de la propia labor del Órgano Ejecutivo;
Que el Poder Legislativo tampoco puede, más allá de sus facultades en materia de organización y procedimientos judiciales, pretender injerencia en los cometidos constitucionales del Poder Judicial o en las tareas propias del Tribunal de Cuentas de la Provincia, estableciendo pautas de cómo efectuar sus tareas o el modo de dictar sus resoluciones e incluso el contenido de las mismas;
Que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha repudiado la doctrina de la “omnipotencia legislativa” que pretende fundarse en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo, la que “es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución, que es la única voluntad popular expresada en dicha forma” (Fallos 137:47);
Que del análisis en particular se advierte que el inciso f) del Articulo 1º introduce como pauta a analizar y considerar para una eventual prórroga de la emergencia que se declara, la creación e implementación en los Juzgados Comunitarios y Oficinas del Registro Civil de centros de recepción de denuncias de todo tipo que no involucren delitos penales;
Que dicha disposición debe ser observada teniendo en consideración que la redacción alternativa que se propone en el cuerpo del presente para el art. 3º del proyecto de ley –la cual se desarrollará infra-, si bien mantiene el espíritu del legislador orientado a descongestionar el trabajo policial, liberándolo de aquellas tareas burocrático-administrativas que pueden ser realizadas por otras dependencias a fin de facilitar la concentración de las fuerzas policiales en tareas específicamente de seguridad y/o investigativas, prevé la progresiva implementación de un sistema de trámites no penales que pueda ser efectivizado desde otras dependencias estatales comunales, municipales o provinciales diferentes a las policiales, abordándose en consecuencia la descongestión de la labor policial no sólo a partir de la tarea que en tal sentido puedan desarrollar los Juzgados Comunitarios o las Oficinas del Registro Civil, todo lo cual torna inconveniente analizar la posible extensión de la emergencia en materia de seguridad a la luz de la pauta propuesta en el proyecto bajo el inc. f);
Que, asimismo, se considera oportuno y conveniente que, en el marco de la emergencia declarada, esa Honorable Legislatura autorice a este Poder Ejecutivo para que, en forma gradual, reestructure sus recursos y disponga lo necesario para organizar a la Policía de la Provincia de Santa Fe en unidades territoriales más pequeñas, pudiendo crear órganos especializados, instaurar responsables por distritos de seguridad, fomentar la participación ciudadana en la selección de las autoridades policiales, propiciar la injerencia de los gobiernos locales y disponer que determinadas áreas administrativas de la Policía Provincial dependan en forma directa del Ministerio de Seguridad;
Que en relación a la norma contenida en el inciso a) del Artículo 2º debe indicarse que no resulta constitucionalmente razonable que la Legislatura pretenda asignar a una autoridad ministerial competencias que corresponden al Titular del Poder Ejecutivo, pues la circunstancia de tratarse de la incorporación de conceptos integrantes de la remuneración de los agentes policiales determina que la competencia resulte propia del Jefe de la Administración Pública, máxime cuando el motivo determinante del cobro del adicional -tarea en la vía pública- forma parte de la tarea específica de un funcionario de seguridad; siendo por tanto un contrasentido reconocer el pago de un suplemento por la labor normal de dicho agente;
Que, sin perjuicio de ello, se estima pertinente proponer se autorice a este Poder Ejecutivo a reestructurar el esquema de suplementos salariales vigentes sobre la base de contemplar determinadas situaciones o riesgos que, por su propia naturaleza, excedan los cánones ordinarios a los que pudieren verse sometidos los agentes policiales en el desempeño de su labor diaria y específica;
Que en relación a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 2º respecto de la incorporación de nuevo personal en el Escalafón General – Sub-Escalafón Seguridad, amén de lo valioso que significa la autorización, debe señalarse que ésta no se encuentra acompañada de las previsiones presupuestarias necesarias de fondos o recursos específicos;
Que en ella tampoco aparecen resueltas las problemáticas que se podrían generar en razón de la marginación del sistema vigente, es decir, el que exige la cumplimentación de aprobación de determinados cursos de conformidad a la Ley Nº 12.333, ni aparece adecuadamente resuelta la cuestión atinente a las personas que se encuentran en la actualidad cursando las carreras que dicta el Instituto de Seguridad Pública Provincial (IS.E.P.) en el marco de la citada normativa, ni tampoco se encuentra fundada la proposición del 85/15% que se introduce;
Que, por esas razones, se entiende oportuno proponer como alternativa una nueva redacción de este inciso que contemple no sólo el respectivo financiamiento de los cargos creados, sino también la potestad de dictar todas las medidas necesarias para la elaboración de nuevos cursos especiales para el ingreso a distintas dependencias de la Policía Provincial, como lo son la Guardia Rural y la Policía de Seguridad Vial, y la asignación de destinos en función de pautas tales como el lugar de residencia de cada efectivo policial, criterio este que se estima conveniente postular hasta alcanzar la cobertura de las necesidades mínimas del servicio en cada localidad de la Provincia;
Que respecto del inciso d), segundo párrafo, del Artículo 2º, debe señalarse que éste no sólo no prevé la autorización de recursos específicos, sino también que sus disposiciones resultan muy genéricas, debiéndose en todo caso hacer primero el relevamiento y luego la declaración de utilidad pública, la cual, por su parte, presenta serias deficiencias, motivo por el cual se considera acertado proponer se autorice a este Poder Ejecutivo a adoptar todas las medidas necesarias tendientes a la elaboración de programas específicos que aborden la situación edilicia de todos los inmuebles donde funcionen dependencias de las fuerzas de seguridad;
Que en lo atinente al inciso k) del Artículo 2º corresponde destacar que la habilitación otorgada por la Legislatura no debe limitarse a la adquisición de cierta cantidad de scanners, sino por el contrario debe detentar mayor amplitud, debiendo ser este Poder Ejecutivo el órgano que determine, sobre la base de las necesidades a satisfacer, el equipamiento a adquirir a los fines de continuar optimizando la labor de esas fuerzas y así tornar más eficiente y eficaz la prestación del servicio;
Que lo establecido en el inciso l) de este mismo Articulo 2º aparece ciertamente confuso, pues a la fecha existen fondos afectados de acuerdo a la Ley de Presupuesto vigente en consonancia con los regímenes jurídicos en vigor en materia de vivienda, accidentes de trabajo y previsión (Leyes Nros. 6769, 24028, 24.557, 12.521 y 11.530, y Decreto 1136/02, entre otros) que son atendidos por este Poder Ejecutivo a través de las jurisdicciones y organismos competentes en razón de la materia, resultando, sin embargo, oportuno y conveniente proponer, a los fines de continuar garantizando los derechos esenciales de los agentes de las fuerzas policiales, se brinde asistencia a los mismos en materia de soluciones habitacionales y se cree un cuerpo multidisciplinario para contención del personal policial accidentado o partícipe de hechos violentos en servicio, como así también a sus familiares;
Que en relación a lo dispuesto en los incisos m) y n) del Artículo 2º se advierte la conveniencia de incorporar dentro de las dependencias mencionadas en estos preceptos a la Dirección Especial de Prevención y Sanción del Delito de Trata de Personas, como asimismo proceder a sustituir la denominación de la ex Dirección de Drogas Peligrosas por la que ostenta en la actualidad -“Dirección General de Prevención y Control de Adicciones”-;
Que sin perjuicio de entender que el inciso t) del Artículo 2º afecta la esfera de competencias propias y específicas del Poder Ejecutivo al ordenar la modificación de la organización y funcionamiento de reparticiones integrantes del mismo, asignando a la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador facultades inherentes a dependencias de la fuerza policial, igualmente estimamos conveniente que este Poder Ejecutivo lleve adelante un análisis para, en su caso, proceder a reformular el sistema de carpetas médicas y licencias de larga de duración con el objeto de profundizar su control y lograr mayor transparencia y equidad en el mismo.-
Que en lo atinente a la disposición plasmada en el inciso r) del Artículo 2º, mediante la cual se habilita a este Poder Ejecutivo a promover la flexibilización del ordenamiento jurídico vigente con el objeto de facilitar la participación de organizaciones sociales existentes en la política de seguridad, merece destacarse que también resulta conveniente fomentar la tarea de colaboración de los gobiernos locales en materia de seguridad pública en sus respectivos territorios a través de la acción conjunta entre ambos niveles de gobierno y/o mediante la suscripción de convenios y/o acuerdos que refieran a cuestiones operativas, preventivas y controles cruzados;
Que, en atención a ello, se propone entonces reformular la redacción del aludido inciso r) en el modo que exprese la mayor injerencia de los entes territoriales menores en tareas de colaboración en dicha materia;
Que respecto del inciso s) del Artículo 2º de la ley, mediante el cual se pretende fomentar la constitución de Juntas Locales Consultivas para la Seguridad Pública, integradas por distintas organizaciones representativas y con el objeto de proponer acciones preventivas respecto a la seguridad, cabe señalar que esos espacios de participación y consenso deben ser precedidos y guiados por la elaboración de un programa o plan de capacitación en materia de seguridad pública y prevención ciudadana en el territorio que precise aquellas tareas de colaboración que puedan desarrollar tales entes menores, por lo cual se aconseja la incorporación de un párrafo que materialice esta autorización al Poder Ejecutivo;
Que en relación al inciso u) del Artículo 2º cabe señalar que su contenido omite distinguir de manera adecuada entre: (i) actuaciones relacionadas con conductas investigadas o calificadas como ilícitos penales y (ii) actuaciones relacionadas con conductas calificadas como infracciones administrativas autónomas y que, si bien con respecto a la primera situación podría cobrar alguna razonabilidad, no así con la segunda pues se trata de supuestos en que la actuación concluye en el ámbito del Poder Ejecutivo, único órgano constitucionalmente habilitado para disponer la designación y cesación de los integrantes de la Administración Pública Provincial;
Que, en consecuencia y sin perjuicio de lo expuesto, se sugiere una redacción alternativa que contemple la comunicación urgente al Poder Judicial de sólo aquellos casos en que, durante la sustanciación de un sumario administrativo, pudiere sospecharse que personal de las fuerzas de seguridad podrían encontrarse involucrados en la comisión de ilícitos penales;
Que el dispositivo normativo previsto por el inciso v) del mencionado Artículo 2º resulta irrazonable porque aparece incorporando supuestos de autoridades que no integran los escalafones policiales, pues alude a los cargos de Directores y Sub-Directores Provinciales que, en principio, integrarían el Personal de Gabinete del Poder Ejecutivo, y porque tratándose de sumarios administrativos el apartamiento se encuentra ya contemplado en el régimen jurídico vigente que dispone la disponibilidad del personal al que se le abre sumario administrativo (vgr. art. 90 inciso c de la Ley Nº 12.521 y 135 del R.S.A.), siendo además esa disposición del apartamiento -en los supuestos de la Ley 12.238 en el estadío de investigación y antes del requerimiento de justificación de incremento en los términos del Artículo 4º de esa Ley-, constitucionalmente reprochable por afectar la presunción de inocencia;
Que, concretamente, dicho precepto colisionaría con el bloque de constitucionalidad local y federal al avasallar la expresa garantía constitucional del debido proceso legal -sustantivo y adjetivo-, invirtiendo el principio de inocencia o de presunción de inocencia (Artículos 6º y 9º de la Constitución Provincial y Artículos 18º y 75º inciso 22 de la Constitución Nacional) del que goza todo ciudadano, generando a su vez respecto de los agentes policiales una verdadera situación de discriminación o injusta persecución en contraposición con lo normado por el Artículo 8º de la Carta Provincial y Artículo 16º de la Constitución Nacional;
Que la plena vigencia y operatividad de la garantía del debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento y que supone resguardar, aunque mínimamente, el cumplimiento de los derechos a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada (Fallos 125:10; 127:36; 189:34);
Que por su parte dicha norma desnaturaliza además todo el sistema de protección de derechos individuales que consagra tanto nuestra Constitución Provincial como Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella a la luz del Artículo 75º inciso 22º, infringiendo manifiestamente la doctrina emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que declaró que las garantías de los Artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos no son exclusivamente imperativas para los procesos penales y, por el contrario, son plenamente aplicables a cualquier procedimiento, incluido así el procedimiento administrativo sancionador, siendo su finalidad permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa de las personas “…ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos”, ampliando así el marco de tutela individual al condicionar la juridicidad de las sanciones administrativas al respeto inexcusable del derecho de defensa y del debido proceso legal (C.I.D.H., “Baena Ricardo y Otros” -270 Trabajadores vs. Panamá-, con fecha 2 de febrero de 2001);
Que en la observancia de esos concretos principios se juega el resguardo de la tutela judicial efectiva y de la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia y ante las autoridades administrativas competentes, respectivamente, y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares (Fallos 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento, conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada (Fallos 310:1819 y Fallo de la C.S.J.N. de fecha 14 de octubre de 2004, en autos “A.937.XXXVI. “Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER c. Dcto. 310/98 s/ amparo – Ley 16.986” y comentario de Canosa, Armando N., “Alcances de la denominada tutela administrativa efectiva” en R.A.P., Nro. 323, pág. 75);
Que, por esas sostenidas razones, resulta acertado proponer a esa Legislatura una nueva redacción de dicho inciso que resulta acorde al texto constitucional y que contemple la facultad de reestructurar órganos y de adoptar las medidas pertinentes para iniciar investigaciones administrativas de oficio referidas a incrementos patrimoniales injustificados del personal policial, constituyendo la resolución administrativa conforme a la Ley N° 12.238 una falta administrativa autónoma no ligada a la suerte de un eventual proceso judicial;
Que, con respecto al Artículo 3º de la ley, cabe destacar que la recepción de denuncias de todo tipo, salvo las “no penales”, en el ámbito del Registro Civil, implica la realización de una actividad para la cual el organismo no se encuentra destinado. A ello, cabe agregar que a los ciudadanos no se les puede exigir que distingan lo que es delito de aquellos hechos que no lo son, o lo que es lo mismo, que conozcan si un hecho se encuentra o no tipificado en el Código Penal como delito;
Que, por otra parte, las acciones de promoción para la denuncia de delitos han sido desarrolladas en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Comunitaria dependiente del Ministerio de Seguridad, en donde se ha desplegado un Programa denominado “Buzones de la Vida”, mecanismo éste que tiene como fin que los vecinos puedan poner en conocimiento de manera anónima eventuales puntos de venta de drogas y trata de personas;
Que no puede dejar de destacarse que el espíritu de la norma comentada apunta a descongestionar el trabajo policial, liberándolo de aquellas tareas burocrático-administrativas que pueden ser realizadas por otras dependencias a fin de facilitar la concentración en tareas específicamente de seguridad y/o investigativas;
Que, en tal sentido, debe indicarse que no son los Registros Civiles y los Juzgados Comunitarios las únicas reparticiones con capacidad para realizar esta clase de tareas, pues existen innumerables organismos estatales con capacidad para la recepción de este tipo de trámites que, incluso, podrían tener una inserción territorial más profunda que el Registro Civil. En concreto, no caben dudas que los gobiernos locales pueden proveer una estructura a estos fines que vendría a sumarse a la de los Registros Civiles y los Juzgados Comunitarios. Y aún más, nadie duda que para algunos de estos trámites, dichas reparticiones dependientes de Municipios o Comunas, se encuentran en una posición mucho más autorizada. Piénsese, por ejemplo, en los certificados de vecindad o los certificados de supervivencia en los que los funcionarios de los entes territoriales locales gozan en muchos casos de un conocimiento mucho más cercano del ciudadano, como así también de información acerca de los mismos que le permitiría en diversos supuestos actuar con mayor certeza y celeridad al despachar determinados trámites de índole administrativa;
Que, por lo expuesto, este Poder Ejecutivo propicia profundizar el sentido positivo de la norma, postulando una apertura de estas tareas a todo un amplio arco de instituciones con atención cotidiana e inmediata a los ciudadanos;
Que para el logro de tales objetivos, se considera conveniente que este Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de la jurisdicción que estime al efecto, realice los correspondientes convenios con las entidades que crea pertinente -además de lo que se disponga en relación al Registro Civil y los Juzgados Comunitarios- a los fines de un mejor abordaje de este punto;
Que, por lo demás, dicha implementación necesariamente deberá ser progresiva atento a que existe una inveterada costumbre de recurrir a dependencias policiales para atender este tipo de trámites, y un corte abrupto de este servicio podría implicar un retaceo que incide en los derechos de la ciudadanía. En el mismo sentido, en las otras reparticiones en que este servicio comience a prestarse deben predisponerse de los recursos humanos y materiales, así como de los protocolos de trabajo, para su aplicación. Por dicho motivo resulta procedente comenzar un proceso de migración progresiva de la atención de dichos trámites desde las comisarías hacia las otras dependencias;
Que, a los fines de ordenar y unificar criterios y rutinas de trabajo, en la reglamentación pertinente, este Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establecerá los trámites cuya atención pueden derivarse a otras reparticiones y cuál es el contenido de los mismos, fijando protocolos de trabajo;
Que en relación a las disposiciones de los Artículos 4º, 5º y 6º de la ley, no puede dejar de mencionarse que exceden las prerrogativas que le otorga la Constitución Provincial a la Honorable Legislatura Provincial, por cuanto sustituyen el deber primario de seguridad que la Carta Magna Provincial acuerda al Poder Ejecutivo (C.P., art. 72 inc. 17), determinando acciones concretas ajenas a la incumbencia del Poder Legislativo, incurriendo en arbitrariedades fácticas de distintos niveles, ya que ordena acciones o cometidos públicos absolutamente ajenos a los planes diseñados por el Poder Ejecutivo (articulo 72 inciso 17 de la CP) sin valorar fundadamente la posibilidad material de ello y, de suyo, sin un análisis de conveniencia que necesariamente debe precederle y que al Legislador no le incumbe;
Que cuando la Constitución Provincial otorga al titular del Poder Ejecutivo la potestad de fijar políticas que, a su juicio, resulten más adecuadas para cumplir los cometidos preestablecidos por aquél, la Honorable Legislatura no puede ex post facto sustituir el criterio adoptado por las autoridades administrativas, al considerarlas inconvenientes y juzgarlas según su propia discreción, sustituyendo indebidamente la que es propia del Poder Ejecutivo;
Que, por lo demás, este Poder Ejecutivo Provincial, por conducto del Gabinete Social y a través de cada una de las jurisdicciones, implementa permanentemente políticas públicas que, en todos los casos, tienen por finalidad lograr la inclusión social de todos los segmentos de la sociedad, fundamentalmente de aquellos más postergados, con lo cual las acciones apuntadas en tales preceptos no sólo no resultan ajustadas al ordenamiento constitucional por la referida ilegítima injerencia del Poder Legislativo, sino que además generan una indeseada superposición de políticas que podría obstaculizar aquellas que efectivamente se encuentran en ejecución por parte de Gobierno Provincial, sin perjuicio, claro está, del firme compromiso de este órgano de poder del Estado de profundizar y optimizar en forma permanente las políticas llevadas adelante en esta materia;
Que si bien la norma contenida en el Artículo 7º de la Ley aparece razonablemente acertada, se entiende que el plazo fijado a este Poder Ejecutivo para la elaboración de un plan de reequipamiento plurianual de la Policía de la Provincia de Santa Fe es exiguo, resultando apropiado extender el mismo a noventa días (90), enmarcando dicha labor dentro de los lineamientos trazados por este Gobierno Provincial en el Plan Estratégico Provincial;
Que en relación al Artículo 9º, sin perjuicio del criterio de mérito que pudiere tenerse con respecto a la Ley Nº 10.296 en tanto autoriza la afectación de “fondos especiales” a las dependencias policiales que se mencionan en el Artículo 1º (texto según Ley Nº 11.579), lo cierto es que la modificación ahora aprobada por el Poder Legislativo altera de tal modo el sistema previsto por aquella ley que elimina lisa y llanamente una herramienta necesaria en toda fuerza de seguridad para una eficaz labor de prevención e investigación de ilícitos, propiciándose en consecuencia el veto de este precepto;
Que ello es así, en tanto indudablemente el procedimiento propuesto por este dispositivo normativo redundará en el entorpecimiento de las tareas investigativas por cuanto dispone la aplicación del régimen administrativo normal y ordinario de rendición de cuentas a los fondos especiales previstos en la Ley Nº 10296 y modificatorias, lo cual importará mayor vulnerabilidad de la confidencialidad que debe guardarse respecto de esa información, con indudables efectos negativos en la eficacia del accionar de las fuerzas de seguridad alcanzadas por la norma, las que, vale la pena recordar, tienen a su cargo la labor de prevención e investigación de los llamados delitos complejos.
Que en esta misma línea, el mensaje de elevación del proyecto de ley que diera lugar oportunamente a la sanción de la Ley Nº 10296, consignó entre sus fundamentos que el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el mismo permitía una “…acción confidencial destinada a preservar la labor de inteligencia y la programación de las operaciones, a fin de garantizar su óptimo y eficaz desempeño”, fundamentos estos que se entiende resultan atendibles en atención a la materia objeto de análisis.
Que por otro lado, cabe consignar que el principio republicano de gobierno establecido en el art. 1° de la Constitución de nuestra Provincia como pilar del estado social y democrático de derecho, ha sido y es objeto de efectivo respeto y real concreción a partir del año 2007 por parte del Poder Ejecutivo a través de diversos decisorios dictados por este (vgr. Decreto Nº 0692/09, entre otros), ya sea en torno a la publicidad de la actividad estatal como al deber de transparencia del obrar de la administración, sin perjuicio de lo cual, una aplicación razonada y razonable del mismo, nos conduce a contemplar vías exceptivas –como las previstas por el legislador al dictar la referida Ley Nº 10296- que en diversas materias tales como seguridad pública permitan a la administración dar debido cumplimiento a los cometidos que la propia Carta Magna ha puesto en cabeza de ésta.
Que con respecto a lo previsto en el Artículo 10º de la Ley resulta acertado que las previsiones allí contempladas sean ampliadas a los procedimientos de selección del cocontratante que deban efectuarse para las adquisiciones necesarias para la implementación de la reforma procesal penal –vinculada especialmente a esta temática-, agilizando de esta forma la puesta en funcionamiento de este nuevo sistema; por lo que, en tal sentido, este Poder Ejecutivo propicia incorporar un párrafo que plasme expresamente dicha circunstancia;
Que lo establecido en el Artículo 11º de la ley resulta reprochable constitucionalmente por cuanto la acción ordenada en modo imperativo por el legislador constituye materia privativa de este Poder Ejecutivo, comportando lo previsto una intromisión prohibida en la esfera de competencias de este Órgano, que no puede ser tolerado sin desmedro del principio republicano de división de poderes,
Que, no obstante ello, propiciamos que esa H. Legislatura faculte a este Poder Ejecutivo para elaborar un programa de cobro de las deudas existentes con motivo de las prestaciones previstas en la Ley Nº 6356;
Que la disposición del Artículo 12º de la Ley asigna generalizada e indeterminadamente competencias de naturaleza administrativa a una Comisión creada fuera de la organización administrativa provincial, cuya cabeza es el Poder Ejecutivo (artículo 72 inciso 1º de la Constitución de Santa Fe), en el caso relacionadas al desenvolvimiento, desarrollo y control de un servicio público (Artículo 72 inciso 5 de la Constitución de Santa Fe), lo cual aparece violentando el esquema constitucional de distribución de competencias, por lo cual se estima conveniente introducir modificaciones al mismo, previendo como atribución de la misma el seguimiento de la labor que desarrolle este Poder Ejecutivo en torno a la temática sujeta a análisis;
Que, finalmente, cabe señalar que resulta indispensable buscar el permanente bienestar de la sociedad estableciendo mecanismos que permitan identificar adecuadamente los fenómenos de la delincuencia e inseguridad que afectan a la población, siendo necesario que, en coordinación con diferentes instituciones involucradas y las fuerzas de seguridad, se definan los roles que mejoren las condiciones de seguridad de los habitantes;
Que, para ello en la legislación comparada de América Latina y de Europa y, en particular, en muchos municipios de nuestro país, se proponen formas de financiamiento, buscando alternativas a los recursos existentes;
Que con el fin de lograr el objetivo previsto y financiar las acciones coordinadas que se lleven a cabo por parte de este Poder Ejecutivo, se requieren recursos económicos para ser destinados a un “Fondo Especial de Asistencia a la Seguridad Pública y de la Prevención Ciudadana”
Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia mediante Dictamen Nº 2481/2012, recomendando el veto parcial del referido proyecto de ley;
POR ELLO y de conformidad a las atribuciones que se reconocen al Poder Ejecutivo en los Artículos 57 y 59 de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Vétanse el Artículo 1°, los incisos a), c), d), k), l), m), n), r), s), t), u) y v) del Artículo 2º y los Artículos 3°, 4º, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11°, 12° y 14° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 1° de noviembre de 2012, recibido en el Poder Ejecutivo el día 6 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 13.297.
ARTICULO 2º.- Propónese el siguiente texto para el Artículo 1° del proyecto de ley sancionado_y registrado bajo el Nº 13.297, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Declárase la “Emergencia en materia de Seguridad Pública” en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe por el término de 18 (dieciocho) meses, con la finalidad primordial de lograr y garantizar la protección integral de la vida y los bienes de las personas. La prórroga de la vigencia de esta ley podrá fijarse por idéntico periodo debiendo ser la misma establecida por una norma análoga a la presente o por decisión del Poder Ejecutivo para lo que se tendrá en consideración un análisis exhaustivo y pormenorizado de la situación en tal materia, a saber:
a) Los aspectos organizativos, funcionales y operativos del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia y sus componentes, en el marco de la legislación vigente;
b) El desarrollo y la implementación de programas de asistencia individual, familiar y social tendientes a atacar las causas de la delincuencia y la violencia en todas sus modalidades, haciendo especial hincapié en los sectores más vulnerables de la comunidad;
c) La implementación de Programas de Vinculación y Coordinación Institucional con los Municipios y Comunas, con organismos estatales descentralizados y autárquicos, en relación a sus competencias propias y que influyen en el fortalecimiento de la seguridad pública;
d) El desarrollo de estrategias y canales de participación comunitaria, a través de tareas coordinadas con las organizaciones de la sociedad civil;
e) La realización y sostenimiento de la protección integral y efectiva para los niños, niñas y adolescentes sin desatender el sostenimiento de la sociedad en su conjunto como potencial victima de la inseguridad.
En el marco de la emergencia declarada, el Poder Ejecutivo, en forma gradual y ordenada y sin afectar derechos reconocidos en la legislación vigente, se encuentra autorizado para reajustar los recursos y disponer todo lo conducente para reestructurar los mismos con el objetivo de organizar la Policía de la Provincia en unidades territoriales más pequeñas, constituir un Cuerpo Táctico Unificado y una Dirección General de Investigaciones de carácter Provincial, instaurar responsables distritales de seguridad, fomentar la participación ciudadana en la selección de las autoridades, incrementar la injerencia de los gobiernos locales y tomar todas las medidas administrativas necesarias para que las áreas de Personal, de Logística y de Gestión de los Sumarios Administrativos pasen a depender directamente del Ministerio de Seguridad”
ARTICULO 3º: Propónese el siguiente texto para el artículo 2° y sus incisos a), c), d), k), l) m), n), r), s), t), u) y v) del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.297, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Seguridad y/o de la jurisdicción que estime pertinente, lleve adelante las siguientes acciones:”
“Inc. a).- Reestructurar el esquema vigente de los Suplementos Salariales para atender situaciones excepcionales o de riesgo especial.”
“Inc. c).- Ampliar el número de cargos de la planta de personal permanente de la Policía de la Provincia de Santa Fe del Ministerio de Seguridad, en la cantidad total de cuatro mil (4.000) efectivos, los cuales una vez adquirida la capacitación y formación pertinente, cumplirán funciones preventivas en Comisarías y lugares públicos, debiendo implementarse los mecanismos financieros necesarios en el Presupuesto vigente.
Asimismo, podrá dictar las medidas administrativas tendientes a la elaboración de cursos especiales para la incorporación de personal a la Policía de Seguridad Vial y de la Guardia Rural, quedando el personal así incorporado en comisión de servicio hasta tanto culminen los cursos que establecen las Leyes Nros. 12.521 y 12.233.
Aquellos agentes que residieren en localidades que no tuvieren cubiertas las necesidades mínimas del servicio, podrán ser destinados a estas. Este criterio se mantendrá hasta tanto se de cobertura a las referidas necesidades del servicio.”
“Inc. d).- Dictar aquellas medidas administrativas tendientes a la elaboración de programas de abordaje de la situación edilicia de los inmuebles destinados a dependencias de las fuerzas de seguridad.”
“Inc. k).- Adquisición de equipamiento para la detección de drogas o sustancias peligrosas y materiales especiales con destinos a la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones y la Brigada de Explosivos Provincial.”
“Inc. 1) Brindar asistencia al personal policial en materia de soluciones habitacionales y constituir un equipo multidisciplinario de contención y asistencia al personal policial víctima de accidentes o hechos violentos vinculados al servicio, como así también a su familia.”
“Inc. m) Implementar Programas de Incentivo en Becas y Cursos para el personal dependiente de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones, Tropas de Operaciones Especiales, Dirección Provincial de Asuntos Internos Policiales y de la Dirección Especial de Prevención y Sanción del Delito de Trata de Personas.”
“Inc. n) Adquisición de equipos y sistemas informáticos destinados a la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones, Tropas de Operaciones Especiales, Dirección Provincial de Asuntos Internos Policiales, la Dirección Especial de Prevención y Sanción del Delito de Trata de Personas y Departamentos que integran la Plana Mayor.”;
“Inc. r) Promover la adecuación de aquellas disposiciones vigentes a fin de facilitar la participación de organizaciones sociales en la política de seguridad y celebrar convenios, acuerdos o llevar adelante acciones conjuntas con Municipios y Comunas a través de las cuales se otorgue a éstos mayor injerencia en tareas de colaboración en materia de seguridad pública en sus territorios, especialmente en lo referido a cuestiones operativo-preventivas y al establecimiento de controles cruzados.”;
“Inc. s) Fomentar la constitución de Consejos Locales de Seguridad en cada Municipio o Comuna donde exista una dependencia fija de seguridad, que estará integrada por organizaciones representativas de la comunidad, tales como entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas, profesionales, gremiales, mutuales y cooperativas, comercios e industrias, instituciones religiosas y demás entidades, cuya función será la de proponer acciones preventivas respecto a la seguridad. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad generará a esos fines un programa de capacitación en materia de seguridad pública y prevención ciudadana en el territorio a partir de las tareas de colaboración que en esta temática puedan desarrollarse desde el ente territorial local”;
“Inc. t) Analizar y en su caso reformular el sistema de trámites por carpetas médicas y licencias de larga duración del personal policial, propendiendo a que las mismas sean resueltas por la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia o por aquel organismo o entidad con quien ésta celebre convenio, la que actuará bajo su dirección y supervisión.”
“Inc. u) Disponer la urgente comunicación a las autoridades judiciales que correspondan en los casos que, durante la tramitación de un sumario administrativo, personal policial o penitenciario pudiera resultar involucrado en un delito.”
“Inc. v) Reestructurar órganos y adoptar todas aquellas medidas que permitan iniciar de oficio investigaciones administrativas referidas a incrementos patrimoniales sustantivos del personal policial que no guarden proporción con sus respectivos ingresos. El incremento patrimonial sustantivo determinado según los términos de la Ley N° 12.238 será considerado infracción administrativa autónoma y sancionada como falta grave, con independencia de la suerte que pudiere correr el eventual proceso penal.”
ARTICULO 4º: Propónese el siguiente texto para el artículo 3° del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.297:
“ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y/o la jurisdicción que estime pertinente, articulará la implementación de un sistema de trámites no penales que pueda ser efectivizado desde otras dependencias estatales comunales, municipales o provinciales diferentes a las policiales. Dicho sistema se aplicará progresivamente a fin de que en su  implementación no se vean dificultados o desconocidos servicios que hoy se prestan de manera habitual a la ciudadanía.
A tales fines, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá celebrar convenios con gobiernos locales para la más pronta y oportuna atención en dicho sistema.
En la reglamentación correspondiente, el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y/o la jurisdicción que estime pertinente, indicará cuáles son los trámites alcanzados por este sistema y cuál es el contenido de los mismos.
El mismo sistema de recepción de denuncias podrá contemplar la implementación de un Buzón Comunitario donde los ciudadanos podrán depositar denuncias de hechos o situaciones que ellos consideren importantes en relación a venta de estupefacientes y trata de personas, respetando los criterios que, al efecto, diseñe el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Seguridad.”
ARTICULO 5º: Propónese el siguiente texto para el artículo 7° del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.297:
“Artículo 7°.- Las adquisiciones que se efectuaren destinadas al equipamiento de la Policía de la Provincia y su personal, deberán enmarcarse dentro de un plan de reequipamiento plurianual que deberá ser elaborado por el Ministerio de Seguridad en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de la presente ley teniendo en consideración los lineamientos trazados en el Plan Estratégico Provincial.”
ARTICULO 6º: Propónese el siguiente texto para el artículo 10° del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.297:
“Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 8°, establécese que podrán aplicarse los siguientes procedimientos cuando los valores no superen los que se enuncian a continuación:
a) Compra directa hasta $ 50.000 (cincuenta mil).
b) Concurso de Precios hasta $150.000 (ciento cincuenta mil).
Ampliase hasta la suma de $30.000 (treinta mil) el monto al que están autorizados a invertir los jefes de las reparticiones policiales y penitenciarias por intermedio de sus respectivas habilitaciones para los casos de partidas mensuales destinadas al desarrollo de sus actividades; manteniéndose como tope máximo de $5.000 (cinco mil) los Gastos de Funcionamiento.
A los topes consignados en el presente articulo y, hasta tanto no se opere la puesta en funcionamiento del Subsistema de Administración de Bienes y Servicios contemplados en el Titulo III la ley N° 12.510, continuarán rigiendo en materia de contrataciones de las disposiciones del Titulo III, Artículo 106°, ss. y cc. del Decreto ley N° 1751/56 y sus respectivas modificatorias.
A los procedimientos de selección del co–contratante que se realicen para las adquisiciones relacionadas a la implementación del Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 12.734 le serán aplicables los valores previstos en los incisos “a” y “b” del presente Artículo. Asimismo, será aplicable a estas adquisiciones lo previsto en el Artículo 8º de la presente Ley.”
ARTICULO 7º: Propónese el siguiente texto para el artículo 11° del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.297:
“Artículo 11°.- Facultar al Poder Ejecutivo a elaborar un programa de cobros de las deudas existentes con motivo de las prestaciones a las que alude la Ley N° 6.356 en el plazo más breve posible.
El mismo no alcanzará el pago de los servicios adicionales prestados por los agentes policiales, los que deberán realizarse en lo sucesivo en el marco de la legislación vigente.”
ARTICULO 8º: Propónese el siguiente texto para el artículo 12° del proyecto de ley_ sancionado y registrado bajo el Nº 13.297:
“Artículo 12°.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo la Comisión Bicameral de Seguimiento de Seguridad Pública – Ley N° 13.297, integrada por la actuales Comisiones de Seguridad Pública de cada Cámara. El Ministerio de Seguridad informará trimestralmente a la misma las medidas adoptadas.”
ARTICULO 9º: Propónese el siguiente texto para el artículo 14° del proyecto de ley_ sancionado y registrado bajo el Nº 13.297:
“Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, tomará los recaudos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, pudiendo realizar las modificaciones presupuestarias necesarias en los créditos de ¨Rentas Generales del Tesoro Provincial¨, como asimismo de aquellas “Cuentas Especiales originadas con motivo de la actividad de seguridad”.
Constitúyase un “Fondo para la Asistencia a la Seguridad Pública y Prevención Ciudadana – Ley 13.297”, el que estará constituido por el diez por ciento (10%) de lo recaudado conforme lo establecido en el Título III, Libro Segundo, del Código Fiscal.
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 15° de la Ley N° 3.650 (t.o. Decreto N° 2349/97), precepto éste que quedará redactado de la siguiente manera: “El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en Pesos Diez Centavos ($0,10.-).”
ARTICULO 10º: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 11º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
“2012 Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional”

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BETO ASABER