LA CONSTITUCION NO SE TOMA VACACIONES

 

El Senado en ojotas
Nombramientos en comisión
Algunas consideraciones
breves y urgentes sobre la designación del constitucionalista Horacio Rosatti y
de Carlos Rosenkrantz -en comisión- a la Corte Suprema de la Nación Argentina,
mediante el decreto 83/2015.
El
mecanismo puede ser desagradable, pero es perfectamente constitucional.
Aquí
apoyamos al mejor constitucionalista santafesino Horacio Rosatti para ministro
de la Corte Suprema de Justicia.
Descuento
que tanto mi coterráneo y colega constitucionalista Horacio Rosatti, como
Carlos Rosenkrantz, obtendrán el acuerdo del Senado.
Rosenkrantz
es el abogado que logró junto a Jorge Barraguirre el triunfo de la Provincia de
Santa Fe contra la Nación en la causa por coparticipación.
Horacio
Rosatti, la birome de la convención reformadora de la Constitución de 1994, el
Secretario de Redacción de la Convención, es la mejor sorpresa para la Corte.
Y en lo que
a mí respecta, bienvenido Horacio Rosatti después de más 40 años sin
constitucionalistas en la Corte. Tengo la esperanza de que con esto terminó la
famosa ‘maldición de los constitucionalistas’ que esbozamos aquí: www.domingorondina.com.ar/2013/08/la-maldicion-de-los-constitucionalistas.html
Ambos son
abogados que vienen de la academia y del ejercicio de la profesión. No son funcionarios
judiciales sin calle. Y son personas de fortísimo carácter, que van a servir de
dique de contención a una prepotencia expansionista judicial que alcanzó su
máximo nivel en la oportunidad elegida para el fallo “Santa Fe c/
Nación”, sentencia que -siendo justa- fue inoportunamente decidida.
La
Constitución Nacional en su artículo 99 (facultades del Poder Ejecutivo de la
Nación) inciso 19 dice que “Puede
llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que
ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán
al fin de la próxima Legislatura”
.
Por eso,
preliminarmente, digamos que es constitucional el nombramiento en comisión de
ministros de la Corte durante el período de receso del Senado.
No me simpatiza
el mecanismo, es cierto, como tantas otras cosas, pero es válido, y me agradan
los designados.
La norma en
análisis está pensada desde 1860, y fue confirmada en la reforma de 1994. La
idea era que funcionara cuando los senadores estaban en sus provincias de
vacaciones.
En aquella
época, con un receso mucho más largo, era casi imposible reunir de urgencia al
Senado, y era lógico que se buscase un mecanismo para que ‘el Poder que no
descansa’ (Ejecutivo) pudiese seguir funcionando durante las vacaciones de los
demás.
Es cierto
que ahora es más fácil reunir a los senadores, por ejemplo en extraordinarias.
Pero también es cierto que la reforma constitucional, aunque recortó el receso,
no eliminó este inciso. Ni tampoco impuso la obligatoria convocatoria a
extraordinarias.
Por lo
tanto, la aplicación de este mecanismo constitucional de vacaciones, es
perfectamente válido.
Y es
solamente temporario. Hasta que el senado vuelva a sus actividades.
Un último
dato: si los que hablan leyesen la Constitución, y aunque sea mucho pedir, si
leyesen los debates de los convencionales, se enterarían muchas cosas más. Por
ejemplo, que en 1860 cuando se puso el hoy inciso 19 del 99, expresamente se
dijo que incluía a los ministros de la Corte…
También
podemos apuntar que más cerca en el tiempo, el decreto de organización de la
Justicia Nacional 1285/58 (ratificado por ley 14.467) habla claramente de “[e]l Poder Judicial de la Nación será
ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la
Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y
territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur”
(artículo 1) y luego “[l]os
jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo
del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
legislatura”
(artículo 2).
Lean
muchachos…
Con
respecto al momento elegido para el nombramiento, es justo reconocer un dato de
la realidad, que demuestra la necesidad de la cobertura de vacantes: vengo
señalando que la Corte iba a quedar casi imposibilitada de sentenciar, a partir
de que se efectivice la renuncia de Fayt.
En efecto:
un tribunal de 5 miembros, al quedar con tres, no puede válidamente fallar por
dos a uno, ya que sería atacada la mayoría obtenida, que no sería tal analizada
sobre la totalidad de sus miembros. Por lo tanto toda sentencia deberá obtener
unanimidad para poderse pronunciar.
Decir que
esto no es urgencia demuestra solamente la ignorancia de la dinámica judicial y
el desprecio a la calidad del servicio de justicia supremo.
Claro que yo
hubiese preferido el trámite habitual: audiencia pública previa como manda el
decreto 222/2003, propuesta, acuerdo del Senado, nombramiento, asunción. Pero
según el artículo 99 inciso 19 CN el nombramiento en comisión de ministros un
14 de diciembre resulta válido.
Pero
insisto en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido
expresamente la validez constitucional de la designación de jueces federales en
comisión, adoptando una interpretación amplia de la cláusula constitucional (ex
art. 86 inc. 22; actual art. 99 inc. 19, C.N.). En Fallos 313:1232 (1990), el Alto
Tribunal sostuvo que son válidas las designaciones judiciales en comisión y
esta facultad existe tanto respecto de vacantes judiciales ocurridas durante el
receso del Senado como respecto de aquellas ocurridas antes del receso pero que
fuera necesario cubrir durante el receso senatorial (cons. 4-6). A este
respecto, consideró que existe un evidente interés público en la inmediata
cobertura de vacantes judiciales, toda vez que cualquier demora perjudica la
prestación del servicio de justicia (cons. 9). Esta situación se hace más
evidente en el caso actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya
integración ha quedado reducida al mínimo establecido para fallar, la mayoría
absoluta de los miembros que la integran (art. 23, dec.-ley 1285/58, ratificado
por ley 14.467; art. 3, ley 26.183).
En ese
mismo fallo se recordó el antecedente del Senado argentino de 1917, donde -con
intervención de Joaquín V. González- ese cuerpo entendió que la facultad
presidencial de cubrir las vacantes de empleos que requieren acuerdo del Senado
(en el caso, se trataba de embajadores) se extiende a vacantes producidas
durante el período del sesiones del Congreso pero que no hubieran sido
cubiertas antes del receso (cons. 8).
Había
necesidad. Objetivamente la Corte se encuentra dificultada para resolver, ya
que teniendo tres miembros solamente puede dictar sentencia si consigue unanimidad,
con lo cual no será fácil el funcionamiento.
Cargos
vacantes. Corte dificultada de funcionar. Senado en receso. Resulta
técnicamente correcto nombrar en comisión.
Con
respecto al término ’empleos’ que usa el art.99 inc.19 es claro que incluye a
los jueces, y a cualquier otro cargo que requiera acuerdo del Senado.
Ni el
trámite especial que tienen estas designaciones según normativa
infraconstitucional, ni la comparación con otros empleos dependientes del PEN,
quita la interpretación llana y tradicional del término ’empleo’ teniendo en
cuenta que se ciñe a todos aquellos tan importantes como para requerir el
acuerdo del Senado.
Así por
ejemplo el artículo 110 dice que “los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos…”
.
Los jueces
de la Corte son empleados ya que perciben sus salarios del Tesoro Nacional.
Las
vacantes deben existir durante el receso del Senado para poderse llenar
en comisión. No es necesario que las vacantes se produzcan o que se
inicien
durante el receso. Esto ha sido establecido hace muchos años por
jurisprudencia de la misma Corte.
Y debe
quedar en claro que el nombramiento en comisión no implica que el Senado no se
pronunciará, es solamente un ‘delay’
hasta marzo en que se solicitará el acuerdo legislativo.
Lo mismo
con respecto a la audiencia pública regulada por el 222, que se convoca
inmediatamente, y cuyos resultados descarto que serán favorables, aunque es
cierto que el decreto 83/2015 implica una modificación parcial de su antecesor,
ya que el rechazo en audiencia pública no permitiría retirar el nombramiento.
Lo mismo
respecto a las infundadas acusaciones de desuetudo. La idea de que hay normas
constitucionales que dejan de existir por la falta de uso o por el
incumplimiento de los poderes constituidos, es contraria a la premisa de la
supremacía constitucional. De hecho, salvo en este caso, ningún
constitucionalista serio la utiliza ni la defiende.
Y no hace
tanto que no se usa, sin ir más lejos, lo hizo el Presidente Alfonsín, al
designar en comisión -mediante decreto 3255/84- jueces de las Cámaras Federales
de Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia y La Plata, y jueces federales en diversos
departamentos judiciales (cons. 10).
En los
Estados Unidos, con una cláusula constitucional virtualmente idéntica (Art. II,
S. 2, Cl. 3), existe una larga práctica presidencial de designar jueces
federales en comisión, buscando luego el acuerdo del Senado. Así han sido
designados, hasta la fecha, casi 300 jueces federales, incluyendo 15 jueces de
la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Entre los jueces del
Supremo Tribunal designados mediante este procedimiento se cuentan nada menos
que Oliver Wendell Holmes, Jr. (1902), Earl Warren (1953), William Brennan, Jr.
(1955) y Potter Stewart (1958). Huelga destacar que el primero es considerado
un “gigante legal” en los Estados Unidos y los últimos tres
-especialmente Warren y Brennan- fueron campeones del liberalismo y los
derechos humanos. El Chief Justice Warren fue el arquitecto de la decisión en
“Brown v. Board of Education of Topeka” (1954), decisión que puso fin
a la segregación racial en las escuelas de ese país.
Los
tribunales de los Estados Unidos han considerado que es perfectamente
constitucional la facultad de designar jueces federales en comisión
(“United States v. Alloco”, 305 F.2d 704; entre otros) y la Corte Suprema
de aquel país ha señalado recientemente -de forma concordante con la decisión
de la Corte argentina registrada en Fallos313:1232- que la facultad
presidencial se extiende tanto a vacantes acaecidas durante el receso del
Senado como a aquellas ocurridas durante las sesiones del cuerpo legislativo
pero que debieron ser cubiertas durante el receso (“NLRB v. Noel
Canning”, 572 U.S. _ (2014)).
Lo de los conjueces anulado en ‘Aparicio’ es totalmente distinto a lo que ocurre
en el decreto 83/2015. Aquí hablamos de un supuesto constitucionalmente
regulado, expresamente habilitado, con un tiempo claramente determinado, y que
asegura la independencia y estabilidad de los nombrados.
Los
nombrados en comisión son jueces estables en sus cargos. Las voces que piden al
presidente que revea la decisión desconocen o desprecian la necesaria
estabilidad en el cargo, ya que los nombramientos y los pliegos no pueden ya
ser retirados.
Los
Ministros de la Corte nombrados en comisión seguirán en tal carácter hasta
tanto el Senado los confirme, o los rechace (en cuyo caso caerán los
nombramientos). Si el Senado no tratase los pliegos, o no resolviese sobre
ellos, los Ministros en Comisión dejarán de serlo al finalizar el próximo
período ordinario de sesiones, el 30/11/2016 (fin de la próxima legislatura).
Son jueces
con absoluta estabilidad y sus pliegos no pueden ya ser retirados por el
Ejecutivo. Tienen la irremovibilidad propia de los ministros de Corte hasta
tanto se culmine su tránsito por el Senado.
Bidart
Campos enseñaba que son designaciones perfectamente válidas y que gozan de la
estabilidad propia de los ministros normalmente designados, de modo de
preservar su independencia respecto al proponente.
En todo
caso estos jueces en comisión no son tan independientes respecto al Senado, a
quien deberían agradar para ser confirmados definitivamente.
Pero son
totalmente independientes respecto al Poder Ejecutivo ya que no puede más afectarlos
de ningún modo.
Apenas
vuelva la actividad ordinaria al Senado, en el mes de marzo de 2016, los
pliegos deben ingresar para su tratamiento, audiencia y resolución; pudiéndose
hasta ese momento también realizar la audiencia pública de conocimiento y oposición
ciudadana.
En el caso
de los nombramientos de ministros de Corte en comisión se abren ahora tres
posibilidades: 1) a partir del 1º de marzo el Senado trata los pliegos y los
aprueba, con lo cual se convierten en ministros permanentes; 2) el Senado trata
los pliegos, y los rechaza, a uno o a ambos, en cuyo caso dejan inmediatamente
de ser jueces, pero sus sentencias son válidas hasta ese día; 3) por cualquier
razón, el Senado no trata los pliegos, los nombramientos caerán automáticamente
el 30 de noviembre de 2016, siendo sus decisiones válidas hasta entonces.
Si son
rechazados los candidatos, o si caen por falta de tratamiento, no podrían los
mismos ser propuestos nuevamente al Senado, ni ser designados nuevamente en
comisión.
Yo,
claramente, creo que Horacio Rosatti merecía el trámite habitual. Es el mejor
constitucionalista de su generación y uno de los cinco mejores
constitucionalistas del país y nada menos que el redactor de la reforma del 94.
Pero aunque no sea agradable, el mecanismo es válido.
Claro que
el PEN podría haber convocado a sesiones extraordinarias para el tratamiento de
pliegos. Pero el problema de fondo no es jurídico sino político.
Quienes
creen que la Constitución es ambigua es porque no entienden derecho
constitucional. Hay que mirar la pirámide desde arriba. No somos procesalistas.
El problema
no está aquí. No lo busquen en el texto de la Constitución. El problema es
político, no jurídico, y nos lleva a los juristas a discutir finezas
innecesariamente.
Con estas
designaciones el PEN no incurre en invasión de los otros poderes, es un simple
uso de sus prerrogativas expresamente conferidas por la Constitución Nacional,
a la que todos debemos someternos. El PEN simplemente ejerce su poder -que no
descansa- durante las vacaciones del Senado.
Frenos y
contrapesos entre los tres poderes, en eso consiste, en que la actividad de uno
deba ser revisada por los otros, en que cada uno pueda influir de algún modo en
la conformación del otro.A los amigos que me dicen: “Vos, como constitucionalista que sos ¿hubieras aceptado entrar a la Corte de este modo?” les contesto que las decisiones vitales jurídicas, como las decisiones vitales médicas de someterse a un tratamiento, no se pueden analizar desde la premisa “si fuese yo…” o “si le pasase a mi hijo…”

Lo mejor de
todo es que en estos últimos días hemos leído y discutido más derecho
constitucional que en toda la década pasada…
Dr. Domingo
Rondina
Abogado
constitucionalista
Santa Fe
@domingorondina
www.domingorondina.com.ar——

TEXTO DEL DECRETO 83/2015

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
Decreto 83/2015
Desígnanse Jueces.
Bs. As., 14/12/2015
VISTO lo dispuesto por el
artículo 99, incisos 4 y 19 de la Constitución Nacional, y por el artículo 2°
del
Decreto-Ley N° 1285/58,
ratificado por la Ley N° 14.467, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de las
renuncias a sus cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
de los Doctores Eugenio
Raúl Zaffaroni, aceptada por Decreto N° 2044/2014, y Carlos Santiago Fayt,
aceptada por Decreto N°
1892/2015, existen en la actualidad DOS (2) vacantes a cubrir en dicho
Tribunal.
Que, de este modo, la
Corte Suprema ha quedado integrada por TRES (3) jueces, lo que dificulta el
desenvolvimiento de las
altas funciones que le encomienda la Constitución Nacional (artículos 116 y
117).
Que conforme lo dispuesto
por el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58, norma que establece que “las
decisiones de la Corte
Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la
integran, siempre que
éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán
los
votos necesarios para
obtener la mayoría absoluta de opiniones”, en el actual contexto no podrán
adoptarse decisiones
jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los TRES (3) actuales
integrantes del Alto
Tribunal.
Que la exigencia actual de
unanimidad decisoria, derivada de la diferencia entre el número legal y el
número real de integrantes
de la Corte Suprema de Justicia, viene ratificada por el artículo 3° de la Ley
N° 26.183, que dispone que
una vez reducido a CINCO (5) el número de miembros de la Corte Suprema,
“las decisiones se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Que, en consecuencia,
resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata de las vacantes señaladas,
a
fin de garantizar el más
adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial del país.
Que es una política
primordial de esta administración utilizar todos los medios constitucionales y
legales
tendientes a promover una
eficaz administración de justicia.
Que por ello es
absolutamente necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
encuentre en
condiciones plenas de
funcionamiento a la mayor brevedad posible, por lo que resulta procedente la
designación de dos
juristas para integrar el Alto Tribunal.
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WWorakYrcHdzRzArdTVReEh2ZkU0dz09
Página 1
Que en tal sentido
corresponde destacar que el texto constitucional consagra un mecanismo concreto
para remediar situaciones
como la presente, facultando al Presidente de la Nación a “llenar las vacantes
de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima legislatura” (artículo 99, inciso 19, de la
Constitución Nacional).
Que encontrándose en
receso el Honorable Congreso de la Nación, a cuya Cámara de Senadores, según
el artículo 99, inciso 4
de la Constitución Nacional, corresponde prestar acuerdo a los candidatos
propuestos para integrar
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta constitucionalmente válida
la
designación de jueces en
comisión hasta el final del próximo período de sesiones, por parte del
Presidente de la Nación,
conforme la disposición constitucional citada en el Considerando precedente.
Que según tiene dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación la interpretación auténtica de dicha
norma constitucional sigue
la práctica estadounidense, entendiendo que la facultad presidencial de
realizar por sí
nombramientos en comisión existe tanto respecto de vacantes producidas durante
el
receso legislativo como
respecto de vacantes que ya existan al momento del receso (Fallos 313:1232,
considerandos 4 y 6).
Que la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación es conteste con lo que expone de manera
pacífica la Doctrina
Constitucional, en cuanto a que el Presidente de la Nación se encuentra
facultado
para cubrir vacantes que
requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante el receso
mismo del Poder
Legislativo o con anterioridad (conf. BIDART CAMPOS, Germán J., “Tratado
Elemental
de Derecho Constitucional
Argentino”, ed. Ediar, Bs. As., T° II, pág. 248; EKMEKDJIAN,
Miguel A.,
“Tratado de Derecho
Constitucional”, Ed. Depalma, T° V, pág. 148; GELLI, María Angélica,
“Constitución
de la Nación Argentina
comentada y concordada”, ed. La Ley, pág. 867; entre otros).
Que del mismo modo, ante
vacantes producidas durante el período de actividad legislativa pero llenadas
durante el receso del
Senado, la potestad en cuestión ha sido ejercida en épocas de estabilidad
institucional por un
presidente de incuestionables credenciales democráticas y republicanas como
fuera
el Doctor Raúl Ricardo
Alfonsín, quien en los términos del artículo 86, inciso 22 de la Constitución
Nacional entonces vigente
(antecedente del actual artículo 99, inciso 19 del texto constitucional
aprobado
en 1994) designó en
comisión a los miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y
Comodoro Rivadavia, como
también a los jueces federales de los departamentos de San Martín,
Mercedes y San Nicolás
(Decreto N° 3255/84, publicado en el Boletín Oficial del 4 de octubre de 1984).
Que esta facultad de
realizar nombramientos en comisión no se limita a los jueces inferiores, sino
que se
extiende a los jueces de
todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de
la
Nación, como surge del
propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por los
artículos 1°
y 2° del Decreto-Ley N°
1285/58 (ratificado por la Ley N° 14.467).
Que, en efecto, el
artículo 1° de la norma citada en último término prevé que “[e]l Poder Judicial
de la
Nación será ejercido por
la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y
los tribunales nacionales
con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego,
Antártida
e Islas del Atlántico Sur”;
y el artículo 2° establece el procedimiento para el nombramiento de los jueces
de esos tribunales en los
siguientes términos: “Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente
de la Nación con acuerdo
del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WWorakYrcHdzRzArdTVReEh2ZkU0dz09
Página 2
legislatura”.
Que el ejercicio de esta
potestad es compatible con el rol que constitucionalmente corresponde al
Honorable Senado de la Nación
en virtud del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez
que oportunamente se le
enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión, los que
deberán recibir el
correspondiente acuerdo del Senado durante el siguiente período de sesiones
legislativas, a fin de ser
confirmados en el cargo, cesando en el mismo al final de dicho período
legislativo
en caso de no obtener
dicho acuerdo.
Que el ejercicio de la
facultad constitucional referida precedentemente impone escoger integrantes con
comprobada independencia
de criterio, antecedentes académicos de envergadura y que carezcan de
vinculación política o
personal con quien los designa, promoviendo de esta manera la autonomía,
independencia y eficacia
de la justicia.
Que los Doctores Carlos
Fernando ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI reúnen suficientemente
dichos requisitos.
Que sin perjuicio del
nombramiento en comisión que se instrumenta por medio del presente acto,
corresponde instruir al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectos de que promueva de
inmediato los
procedimientos previstos en el Decreto N° 222/03, para la oportuna designación
de los
Doctores ROSENKRANTZ y
ROSATTI conforme a las previsiones del artículo 99, inciso 4, de la
Constitución Nacional.
Que el artículo 99, inciso
19 de la Constitución Nacional otorga facultades para el dictado del presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Desígnanse
como Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Doctores
Carlos Fernando
ROSENKRANTZ (Documento Nacional de Identidad N° 13.031.536) y Horacio Daniel
ROSATTI (Documento
Nacional de Identidad N° 12.696.450), en los términos del artículo 99, inciso
19,
de la Constitución
Nacional.
Art. 2° — Encomiéndase al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la inmediata implementación del
procedimiento previsto en
el Decreto N° 222/03, a los fines de la oportuna designación de los Doctores
Carlos Fernando
ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI en calidad de Jueces de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación,
conforme a las previsiones del artículo 99, inciso 4, de la Constitución
Nacional.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

 

 

MACRI. — Marcos Peña. —
Germán C. Garavano.