Gobernantes guardando a la gente en carpas

Evacuados en carpas en La Florida, Santa Fe, 2003.

Viejo amparo colectivo (ley 10000) en protección de los inundados evacuados en carpas

Cuando la inundación empezó a retirarse de la ciudad, la Municipalidad de Santa Fe que había alojado a los evacuados en las escuelas y otros edificios públicos, los obligó a retirarse para intentar retomar la actividad ‘normal’.
Sin embargo, muchas de estas personas seguían con varios metros de agua en sus viviendas y no podían volver.
Entonces la Municipalidad, en pleno junio, les alojó en carpas colocadas en unos terrenos baldíos de Barrio La Florida.
Con la Dra. Georgina Stratta promovimos un amparo tendiente a que se les otorgue un alojamiento digno, protegido de las inclemencias climáticas, hasta tanto puedan efectivamente volver a sus hogares.
La justicia realizó una constatación del lugar que acreditó la inhumanidad de las condiciones en que se los alojaba, y concedió la medida cautelar. Pero la Municipalidad de Santa Fe la incumplió.
Y pocos días después, mientras requeríamos medidas de cumplimiento, les quitó la provisión de alimentos y hasta les retiró las carpas, obligando a muchos de ellos a permanecer en viviendas de familiares o dormir a la intemperie o en improvisados ranchos, algunos de los cuales se volvieron permanentes.

El intendente era Martín Balbarrey, y el Fiscal Municipal que defendió al Municipio era el doctor Gabriel Somaglia.

Algunas notas al respecto: aquí y aquí.

 

 Interponen Recurso Contencioso Administrativo Sumario – LEY 10000
Promueven Medida Cautelar Innovativa
Promueven Medida Cautelar De No Innovar
SEÑOR JUEZ:
                            ………………., D.N.I. ………………, alojado actualmente en la Escuela Primaria “Juan Manuel de Rosas”, sita en el Barrio “El Pozo” de esta ciudad, y demás firmantes, cuyos domicilios reales y demás datos figuran al pie de la presente demanda, todos por derecho propio con el patrocinio letrado de los abogados MARÍA GEORGINA STRATTA y DOMINGO JOSÉ RONDINA, inscriptos en la matrícula, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, quienes también comparecen como letrados en causa propia, y constituyendo domicilio especial en Cuatro de Enero 3170 de esta ciudad, ante V.S. comparecemos y decimos:
I – OBJETO
Venimos por la presente a promover formal Recurso Contencioso Administrativo Sumario (LEY 10000) contra la PROVINCIA DE SANTA FE – GOBERNACIÓN (Tres de Febrero 2651, segundo piso, ciudad) y contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTA FE – INTENDENCIA (Salta 2951, Ciudad) en su carácter de cotitulares responsables de todos los Centros de Evacuados (en particular escuelas) que funcionan en esta Ciudad de Santa Fe, con el fin de que:
Se ordene a las codemandadas, en la personas del Señor Gobernador y del Sr. Intendente, proveer de un lugar con las condiciones edilicias mínimas necesarias para asegurar la salubridad a las personas que, como consecuencia de la inundación provocada por la creciente del río Salado, carecen de un sitio adecuado para habitar (sea por las refacciones que requieren sus viviendas, o por su destrucción total y hasta por su desaparición).
                                   Solicitamos se prohíba el traslado de estos ciudadanos a sitios más precarios y peligrosos que aquéllos en los que fueron ubicados originariamente, o en los que actualmente se alojan.
                                   II. MEDIDA CAUTELAR
2.1. Como medida de no innovar, se abstengan de modificar la situación de las personas actualmente alojadas en edificios públicos, salvo para ofrecerles mejores condiciones de alojamiento.
                                   2.- Como medida innovativa, pongan en lo inmediato a disposición de las personas que han sido excluidas de edificios públicos, y trasladas a lugares de condiciones más precarias, los mismos u otros sitios que cuenten con iguales o mejores condiciones que los que originariamente habitaban.
                                   En concreto: no nos corresponde a los actores ni a V.S. determinar qué lugares son los adecuados, ni si las escuelas deben usarse o no, pero sin lugar a dudas hay grandes diferencias entre edificios de material y campamentos de carpas poco más que tolderías, lo cual deberá ser tenido en cuenta por parte de las demandadas.
                                    III. HECHOS
                                   Como es público y notorio, la creciente del río Salado, por razones cuyo análisis excede el propósito de esta presentación, inundó una superficie cercana al sesenta por ciento de nuestro casco urbano, de acuerdo con la información brindada por el propio gobierno.
                                   Las personas que como consecuencia de ello se vieron privadas de continuar en sus viviendas, cuyo número representa casi un tercio de la población total, debieron recurrir ora a la torpe asistencia estatal, ora a la solidaridad directa de los vecinos, que no cedió en importancia.
                                   Fue así que se originaron los llamados centros de evacuados, improvisados en edificios privados y públicos.
                                   En virtud de decisión cuyo origen desconocemos  -pero suponemos proveniente de organismos administrativos provinciales muchas de las personas que se encontraban alojadas en edificios públicos (en número cercano a las cuatrocientas) fueron desplazadas y reubicadas  -curiosamente-  en terrenos que habían estado anegados, habiéndoseles entregado carpas para refugiarse.
                                   Señalamos como ejemplo el campamento de calle Mendoza entre las de San José y Santiago de Chile, lugar en el que el suelo, de tierra, estaba  -y está-  saturado y propenso a nuevas inundaciones, situación de la que dan cuenta los medios, y que se torna casi evidente con las continuas lluvias que venimos sufriendo desde hace dos días. Este viernes 16 debió re-evacuarse ese predio ya que las carpas fueron arrastradas por las lluvias.
                                   Como era de prever, como debió haberse previsto, esta suerte de caricatura de lo que debe ser un refugio para quienes vienen sufriendo desde hace más de medio mes pérdidas de todo tipo, y los padecimientos propios de la catástrofe  -entre ellos el desarraigo-,no sólo no sirvió para resolver los problemas existentes, sino que contribuyó a agravarlos.
                                   Sin piso ni cobertura de techos, hundidas en el barro, sin instalaciones sanitarias, mal comidas y mal abrigadas, estas cuatrocientas víctimas quedaron aún más expuestas a enfermedades, plagas y toda clase de agresiones bióticas. Todo ello luego de haber pasado por un nuevo traslado, una nueva instalación, y la consiguiente necesidad de adaptación al nuevo grupo humano que se conformaba en el improvisado ámbito.
                                   Las lluvias de las últimas horas pusieron en evidencia filtraciones que permitieron la entrada de agua al interior de las carpas, lo que vino a sumarse a la situación de carencia ya descripta.
                                   Si en algún momento se creyó que la modificación implementada constituía una mejora, sin dudas la realidad mostró otra cosa.
                                   Están peor que antes.
                                   Es con el fin de que ello se revierta que intentamos la presente acción.
                                   Asimismo, se ha dado a conocer, a través de los medios de comunicación, la intención de desafectar progresivamente los lugares públicos que hoy sirven de refugio, en especial escuelas, con el fin de que puedan reanudarse las actividades que habitualmente allí se desarrollan, o para las que originariamente estaban destinados.
                                   Es por ello que tendemos también a evitar el mal inminente que ello causaría.
                                    IV – ADMISIBILIDAD FORMAL
    Los abajo firmantes nos hallamos subjetiva, objetiva y formalmente habilitados para promover el presente recurso contencioso administrativo sumario, conforme pasamos a detallar:
1- Legitimación Activa (art. 5º)
El recurso se interpone por persona “interesada”. Al tratarse de intereses difusos, todo habitante de la Provincia está en principio legitimado para actuar (Sagüés Serra).
Los actores somos vecinos de la Ciudad de Santa Fe, evacuados, autoevacuados y no inundados.
Quienes no nos hemos inundado o no nos vimos obligados a dejar nuestros hogares sufrimos todo tipo de perjuicios sociales por la actitud del gobierno provincial de obligar a nuestros vecinos inundados a dejar los centros de evacuación. Sufrimos agravios personales y directos que detallamos aparte, pero aunque así no fuera, como ciudadanos comunes, en un recurso con características de acción popular como el de ley 10000 (vid. Capella), nos hallamos legitimados para reclamar a nuestros gobiernos sin ser afectados directos.
Quienes pudimos autoevacuarnos y fuimos recibidos en casas de amigos o familiares tenemos amigos, vecinos y familiares en Centros de Evacuación y sufrimos ante la obligada reevacuación. Sufrimos agravios personales y directos que detallamos aparte, pero aunque así no fuera, como ciudadanos comunes, en un recurso con características de acción popular como el de ley 10000 (vid. Feldman, Capella, et alter), nos hallamos legitimados para reclamar a nuestros gobiernos sin ser afectados directos.
Finalmente, quienes nos hallamos en Centros de Evacuados, somos directamente perjudicados por el actuar de la Administración Pública Provincial, que nos expulsa de lugares techados y protegidos del frío y del agua, para devolvernos a la intemperie, o a la semi-intemperie como son las carpas.
Somos partes de un grupo abierto e indeterminado de sujetos (vid. Ulla en su voto en FCE). Cabe resaltar que autores como Sagüés-Serra y Ulla mencionan por ejemplo a los “sin techo” (es nuestro caso) como grupo legitimado en los términos de la ley 10000.
Ocurre que –como parte de un grupo- promovemos una acción que beneficiará a todos los miembros de ese grupo indeterminado. Tal como se sentara en el leading case “Schroder”: “el problema de la legitimación de los particulares no debe constituir una verdadera denegación del acceso a la justicia de quienes se ven afectados por una medida estatal. Si la apertura de la jurisdicción no es garantizada, concurriendo desde luego, los requisitos señalados ¿qué garantía de juridicidad se ofrecerá a los ciudadanos, si no pueden contar con una auténtica defensa de sus derechos?”
Y más clara resulta aún la situación de legitimación activa en nuestra provincia donde se ha dicho:
“Dentro de las previsiones de la ley 10000 no rige un criterio restrictivo de apreciación de la legitimación activa, permitiéndose litigar a un particular que, aunque afectado por la situación, actúan en representación de un grupo sin poder ni mandato, con lo que se habla de un interés difuso” (Cám. Civ. y Com de Santa Fe, Sala 3, 01/09/89)
2- Legitimación Pasiva (art. 1º)
El recurso se dirige contra “una autoridad administrativa provincial” en este caso su máxima expresión: el Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Y contra “una autoridad administrativa municipal” también en su máxima expresión: el Intendente Municipal.
Nos dirigimos contra el órgano Gobernador en atención que en estos momentos de crisis es en su persona donde se ha concentrado la toma de decisiones, lo cual ha sido incluso convalidado por ley en fecha 16/05/03.
En caso que la instrumentación esté a cargo de alguna dependencia menor (Ministerio de Educación, Salud, etc.), el Sr. Gobernador, en su carácter de jefe máximo de la administración, deberá dar las órdenes pertinentes.
Lo mismo debe decirse acerca del Sr. Intendente, en su carácter de máxima autoridad municipal.
3- El acto lesivo (art. 1º)
La ley 10000 permite impugnar “cualquier decisión, acto u omisión”, con lo que quedan comprendidas todas las conductas posibles de los sujetos implicados respecto a los objetos tutelados. Sea que estén siendo dañados de manera actual o inminente (adviértase que el artículo 1º de la ley habla en modo subjuntivo de ‘lesionaren’), lo cual es una correcta reglamentación del amparo previsto en el art. 17 de la Constitución Provincial y que es reglamentado en su faz individual por ley 10456 y en su faz colectiva por esta ley 10000.
En el presente caso el acto lesivo es una decisión que no sabemos si ha sido formalmente instrumentada o ha quedado en meras órdenes verbales, consistente en desalojar a las personas cuyas casas están tapadas de agua de los lugares donde se cobijaron.
En concreto: como es de público conocimiento el Gobierno Provincial se ha empeñado en expulsar a los evacuados de los Centros para trasladarlos a campamentos de carpas.
Las carpas armadas por el Ejército son primitivas, son carpas de campaña. Las personas se están hacinando, sufriendo frío y lluvia. Este viernes 16 muchas carpas debieron ser reevacuadas pues la pequeña lluvia caída las anegó.
No es posible vivir dignamente en tolderías. Si nuestros evacuados perdieron su techo por las aguas y la imprevisión de los gobernantes, no dejemos que pierdan su único refugio –un edificio de material- por la ignorancia y la desidia de los mismos.
Los centros de evacuados se constituyeron improvisadamente –frente a la deserción del Estado Provincial-. Sin embargo, una vez resucitado el Estado, se dedica a desarmarlos.
Se plantea hacia los medios el discurso de que es necesario reiniciar las clases para que los chicos no pierdan su estudio, y como muchas escuelas albergan evacuados es necesario desalojarlas. La verdad es que el Gobierno Provincial, conociendo que la situación sigue siendo desesperante con más de 25000 personas sin hogar, quiere tapar el Sol con la mano, obligando a toda la ciudadanía a volver a su vida ‘normal’ para que nos convenzamos de que ya pasó todo. No es así. La situación sigue siendo tan dramática que requiere dejar en segundo plano muchas cosas en procura de salvar vidas de nuestros hermanos.
Al fin y al cabo, que el Gobierno se preocupa porque los chicos vayan a la escuela, es algo poco creíble y que no es demostrado en otros aspectos. Pero además, que vayan a la escuela los que no se inundaron, mientras que los inundados, que perdieron útiles, cuadernos, etc., no pueden ir, es una injusticia y una desigualdad que clama al cielo.
En conclusión: el acto lesivo es un actuar del Superior Gobierno Provincial que expulsa a los alojados en edificios que funcionan como Centros de Evacuados hacia carpas sin ningún tipo de protección ni condiciones dignas de habitabilidad.
4- Bien jurídico tutelado (art. 1º)
Son varios los derechos que se ven afectados en el caso, tal como nos explayamos aparte.
Nos limitamos en este punto a señalar que está fuera de duda que en el caso se hallan en juego la salud pública y el medio ambiente (calidad y dignidad de vida, según Morello y Stiglitz), ambos derechos expresamente tutelados por el artículo 1º de la ley 10000.
Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha señalado (Federación de Cooperadoras Escolares c/ Municipalidad de Rosario) que las escuelas son parte del ambiente (entendido como calidad de vida) y se tutelan por ley 10000.
Sin embargo vale aquí destacar que la ley 10000 es clara en cuanto a que lo tutelado son intereses simples o difusos, mientras que la enumeración que formula es sólo enunciativa y se incluyen “valores similares de la comunidad”.
Y finalmente recordemos que más allá de la protección de derechos que se hallan tutelados por la ley, nos encontramos con una agresión a derechos tutelados constitucionalmente tanto por la carta nacional (arts. 1, 14, 41, 43, etc.) como por la provincial (arts. 1, 8, 19, 22, etc.), , lo que habilita el reclamo más allá de las formalidades del caso.
No perdamos de vista el sabio y bello mandato del artículo 8º de la Constitución Provincial “Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.”
Una estúpida e injustificada decisión del Superior Gobierno Provincial está limitando de hecho nuestra igualdad y nuestra libertad. Incumbe a V.S. como funcionario judicial del Estado, remover los obstáculos.
Es que –como señala Ulla en su voto en FCE- lo que la ley 10000 tutela son “intereses de vida”.
5- Idoneidad de la vía elegida (art. 2º)
El recurso de la ley 10000 es el único que satisface la necesidad de “obtener una rápida reparación de la lesión”.
Las personas que habitan los centros de evacuados no tienen acción alguna que les evite el desalojo, a no ser la que aquí se presenta.
La acción de amparo ordinaria individual no es procedente atento a que nos hallamos frente a un caso que no afecta derechos subjetivos sino colectivos. Pero además la modificación que a la ley 10456 efectuó la ley 12015 hace que el amparo ordinario no sea rápido para tutelar un derecho ya que como mínimo es necesario aguardar 48 horas de traslado para cautelar.
Tampoco hay trámite administrativo a promover contra un actuar no reglamentado.
En conclusión: por ser un grupo indeterminable el de los afectados y por la velocidad de su trámite siendo que hay vidas en juego, el recurso aquí interpuesto es la única vía de solución posible para el caso.
6- Plazo (art. 3º)
Atento a que el desalojo según los medios periodísticos empezó el día lunes 12/05/03 y las lluvias que provocaron el anegamiento de carpas ocurrió este viernes 16, el plazo de quince días se halla satisfecho.
7- Informe y Tutela Cautelar (arts. 7º y 8º)
Es menester destacar que la ley 10000 otorga una tutela inmediata a los derechos difusos, incluso luego de la modificación sufrida por ley 12015.
Apenas presentado este escrito, V.S. debe requerir informe al Señor Gobernador y al Señor Intendente acerca del desalojo cuestionado.
Dicho informe deberá evacuarse en el breve plazo que V.S. prudencialmente fije, no existiendo plazo legalmente predeterminado. Nuestra parte sugiere que dicho plazo, por la gravedad del caso, no exceda las doce horas.
Recuérdese que en este tipo de procesos no es aplicable la duplicación de plazos de la ley 7234.
Desde el mismo momento en que la Gobernación reciba el pedido de informe deberá abstenerse de continuar los desalojos y deberá devolver los desalojados a sus Centros de Evacuados u otros iguales o mejores.
La modificación efectuada por ley 12015 establece que la Administración puede incumplir la obligación de no innovar y de innovar sin necesidad de autorización de V.S. que antes se requería. Pero debe demostrar al contestar el informe que la suspensión del accionar podría haber ocasionado un daño mayor.
Se encuentran satisfechos en el caso los recaudos que hacen a la admisibilidad de las medidas precautorias en cuanto concierne a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no requiriéndose contracautela –dado que los destinatarios de las medidas son sujetos públicos, no existiendo por ende la posibilidad de daño a terceros-, por la índole del derecho vulnerado y las circunstancias de hecho que dan lugar a este reclamo.
8. Aclaración
Si bien no configura recaudo de admisibilidad formal, aclaramos que no hemos acompañado las boletas de iniciación de juicio, que acreditan los depósitos de ley en las instituciones forenses, por materializarse esta presentación en día inhábil bancario.
Se adjuntarán en la primera oportunidad en que resulte posible.
                                   IV – PROCEDENCIA SUSTANCIAL
Abundar acerca de los derechos individuales y sociales afectados por la situación  -de suyo grave-  por haberse dispuesto un traslado que no responde a ningún parámetro racional ni humanitario, y cuyas razones no han sido puestas en conocimiento de los propios afectados ni de la ciudadanía en general.
En efecto, resulta de ardua comprensión la actitud de haber excluido de lugares medianamente seguros, tanto desde el punto de vista sanitario cuanto desde los muchos aspectos que hacen a la situación de las víctimas, que tiende a prolongarse en el tiempo como consecuencia de la extensión del daño causado por el avance del río.
En la mayoría de los casos el agua alcanzó niveles superiores a los dos metros de altura, anegando por completo las viviendas, con los consecuentes daños estructurales, y la proliferación de microorganismos con severa potencialidad lesiva para la salud. La humedad exterior e interior de los muros (comprendiendo la instalación eléctrica), la suciedad depositada en una especie de mosto que combina líquidos cloacales con peces muertos y desechos arrastrados por la corriente, son sólo algunos de los factores que tornan inhabitables las viviendas que ocupaban los sufridos pobladores de los barrios inundados.
En tales condiciones, el regreso a sus domicilios está decididamente desaconsejado.
La suciedad ganó también los espacios públicos (veredas y aceras), y se vio incrementada por una presencia inusitada de desperdicios, consistentes en su mayoría en efectos personales arruinados, que los vecinos han ido sacando de sus casas y cuya recolección resulta lenta, generando nuevos focos de infección e infestación.
                                   Y no se advierte que pueda existir razón válida para enervar el goce del derecho de vivir, y de otros ontológicamente conexos y también amparados en garantías constitucionales, que hacen a las siempre mentadas y nunca bien precisadas condiciones dignas. En el caso, y conforme las circunstancias, disponer de pisos secos, techos sanos, baños, ventilación, sitios  de juego, mínima privacidad familiar, y tantos otros aspectos que hacen a la salud en sentido integral.
                                   Pero no sólo las víctimas directas de las inundaciones habrán de soportar las consecuencias negativas del obrar estatal que hoy nos ocupa. la degradación del medio ambiente se proyecta a toda la población actual y futura, y hay daño concreto en este sentido en la medida en que los improvisados vivaques carecen absolutamente de instalaciones sanitarias, impidiendo el aseo personal y la adecuada disposición de detritos.
                                   La situación descripta, cuya crudeza exime de mayores comentarios, importa a todas luces un riesgo general en medio de un estado sanitario deficiente, atendiendo a los casos ya registrados de hepatitis y leptospirosis. También otras enfermedades, consideradas menos graves en situaciones normales  -como la gripe y los trastornos digestivos-  pueden resultar altamente agresivas en las condiciones en las que estamos sumidos.
                                   Si bien el ejercicio regular de la actividad de los órganos oficiales puede significar, en algunos casos, afectación  -y hasta la privación-  del goce de la libertad ambulatoria, la propiedad y otros derechos, si así lo exige la tutela de la esfera jurídica de otros individuos o del colectivo. El derecho de vivir con salud, en cambio, es absolutamente intangible en un sistema que excluye la pena de muerte.
                                   Los derechos individuales y colectivos vulnerados en este caso no sólo resultan inherentes a la misión de cualquier comunidad organizada, sino que están presentes en las pautas programáticas contenidas en el preámbulo de la Constitución Nacional (promover el bienestar general), y en su texto normativo (arts. 41; 75 inc. 22  -XI, D.A.D.D.H.; 22 y 265 D.U.D.H.; 19, D.A.D.H.; 10, 11 y 12, P.I.D.E.S.C.; 24 y 27, C.D.N.; 2,4, y 6, D.D.N.-; 75 inc. 23, C.N.).
                                   En el orden local, y sobre los ejes perfilados en el preámbulo constitucional (… asegurar los derechos fundamentales del hombre, … promover el bienestar general …), se reconoce la eminente dignidad de la persona humana, con el consecuente deber de los órganos del poder público de respetarla y protegerla, así como la directa operatividad de los derechos fundamentales   -entre los que se cuenta la tutela de la salud del individuo en su interés y en el de la comunidad – y sus garantías (arts. 7 y 19, C.P.P.). En su artículo 21, la Carta establece que el Estado ha de crear las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios, y la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida ante el impedimento para trabajar y la carencia de recursos indispensables.
                                   En el caso que hoy nos ocupa, la alegada conveniencia de reanudar las actividades propias de los establecimientos destinados al refugio, en su mayoría vinculadas al ejercicio de los derechos de enseñar y aprender,  debe evaluarse dentro de un orden jerárquico de los bienes objeto de tutela jurídica, a la luz de las prioridades que el marco normativo establece.
                                   Por ello, sean cuales fueren  –en forma y contenido-  las disposiciones sobre la base de las cuales se produjeron y/o se produzcan en el futuro los hechos lesivos que denunciamos como ocurridos y/o inminentes, estamos en presencia de claras irregularidades en el ejercicio del poder por parte de los órganos estatales de los que hubieren emanado. Y de una concreta y severa colisión con normas de alcance superior, alterando la prelación establecida en los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Ley Fundamental, lo que torna a tales instrumentos írritos en términos constitucionales, y, por ende, inaplicables, lo que así solicitamos se declare.
                                   Por otra parte, la sensación de permanente e interminable  éxodo que supone la inseguridad acerca del lugar donde se vivirá cada día, donde se dormirá cada noche, donde podrán acomodarse los pocos efectos personales con que se cuenta, tiende a potenciar la nostalgia del hogar compulsivamente abandonado, precipitando el retorno precoz a lugares cuya habitación no se recomienda al menos pasados treinta días del retiro del agua, siempre que la estructura edililcia y las condiciones ambientales lo permitan.
Este fenómeno, claramente verificable en los hechos, multiplica los riesgos, y configura otra razón para tener presente a la hora de tomar decisiones.
Lejos de lo que algunos de nuestros gobernantes parecen suponer, quienes se encuentran en la hoy tan mentada situación de “evacuados” no están viviendo a expensas del resto de la población, debiendo conformarse por ello con lo que se les brinde como una suerte de aporte graciable. Son, por el contrario, acreedores de la sociedad en cuanto víctimas de un fenómeno natural  -acerca de cuya previsibilidad no habremos de extendernos sólo por ceñirnos estrictamente al objeto  de esta acción.-, y merecen el mejor de los tratos que el mayor de los esfuerzos permita.
                        V – PRUEBA
                        Siendo ésta la etapa procesal oportuna, ofrecemos la siguiente: CONSTATACIÓN JUDICIAL: Del asentamiento ubicado en las inmediaciones de Salta y Juan Díaz de Solís, a fin de que V.S. o funcionario delegado al efecto tome conocimiento personal y de visu de la existencia de carpas habitadas por personas en carácter de vivienda, y de las condiciones sanitarias del lugar.
                                   VI – CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – CASO INTERNACIONAL
                                   A lo largo de esta presentación hemos hecho abundante referencia a la lesión de derechos amparados en garantías constitucionales, y que cuentan con tutela a través de instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno, con rango de Ley Suprema, en virtud de los dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
                                   De tal modo, ha quedado debidamente planteada y fundada la cuestión, a los fines de eventuales recursos ulteriores por la vía de las leyes nacional 48 y provincial 7055, así como las previstas ante los tribunales supranacionales.
                       VII – PETITORIO
                                   En virtud de cuanto ha sido expuesto, de V.S. solicitamos:
                                   1. Nos tenga por presentados, domiciliados y en el carácter que invocamos, y nos acuerde la participación que por derecho corresponde.
                                   2.Tenga por promovida acción contencioso administrativa en los términos y con los alcances de la ley provincial 10.000, contra la Provincia de Santa Fe y/o contra la Municipalidad de la Ciudad de Santa Fe, con el objeto supra consignado.
                                   3. Admita la demanda, le dé andamiento, y despache las medidas cautelares requeridas.
                                   4. En su hora, haga lugar a la demanda.
                                                           Proveer de conformidad, será justo.