AY D’HONDT KNOW

Víctor D’Hondt – Matemático y Jurista belga
Terror de los candidatos en listas sábanas

(la presentación del 10/06/2015 aquí)

EL PROBLEMA DEL 3% EN LAS ELECCIONES DE SANTA FE
La asignación de bancas en la Provincia de Santa Fe sólo tiene importancia respecto a los 22 diputados que quedan para las minorías, ya que la mayoría se lleva 28 por mecanismo de ‘lista semicompleta’.
Pero los 22 restantes se reparten por el más justo: el sistema D’Hont. El fulano Víctor D’Hont era un belga que sabía de matemáticas y derecho (combinación extraña) y estableció un interesante esquema para el reparto de los órganos colegiados.
Pero no es ése el problema santafesino, sino quiénes entran al reparto que se hace por el mecanismo del belga.

LA 9280
La ley  de facto 9280, dictada en 1982 en vistas a la primera elección de la recuperada democracia, estableció en su artículo 5 que para entrar en el reparto de los cargos colegiados -como son los 22 diputados- una lista debe obtener como mínimo una cantidad de votos igual al 3% de electores inscriptos en el padrón.
Este es el mismo criterio que establece el artículo 160 del Código Electoral Nacional (ley 19945) para Diputados Nacionales, y que establecía la 22838 a la que la 9280 remitió.

EL PISO O EL UMBRAL
La ingeniería constitucional ha inventado el requisito del piso para entrar al reparto como un mecanismo de evitar la dispersión partidaria.
Se les requiere a los partidos que, para entrar a la sala donde se repartirán los escaños, hayan obtenido una cantidad de votos que los legitime como partidos importantes.
Cuanto más alto sea el umbral, menos partidos subsistirán.
Cuanto más bajo sea, más partidos entrarán al reparto y por ende habrá más voces distintas en las Cámaras.
Históricamente en Argentina se ha tendido al bipartidismo, aminorado hoy en un grisáceo y oscilante tripartidismo, y por eso se han ido estableciendo pisos.
Pero la tendencia argentina es, desde 1994, bajar los umbrales y aumentar la posibilidad de representación de las minorías. Es lo que se llama ‘pluralismo’.

FALSOS VOTANTES
El problema con un piso basado en el padrón total es que la norma  se sujeta a un número falso: electores inscriptos. Muchos de ellos no existen (están muertos, por ejemplos) y otros muchos no quieren participar.

Así, si el padrón tiene 1.000.000 de electores y votan 700.000, el partido que quiera entrar al reparto debe obtener por lo menos 30.000 votos.

Y si vota poca gente, o si los votos se distribuyen mucho entre varios partidos, puede llegar a ocurrir que ninguno, o sólo uno, alcance el famoso 3% del padrón.
La mayor justicia está en que se distribuyan las bancas computando los cocientes sobre los ciudadanos que efectivamente participaron del proceso electoral (esto refiere al total de ciudadanos que fueron a votar, aunque hayan anulado el voto, o votado en blanco).
Y más justo aún es que se compute sobre los votos válidamente emitidos (no contabilizando nulos ni blancos).
De este modo nunca se darán casos en que no se pueda hacer el reparto, o en que un solo partido se quede con todos los escaños.
Este es el criterio que establece la única norma electoral contenida en la Constitución Nacional (arts. 97 y 98) donde la reforma constitucional de 1994, fijó para la elección de presidente que el cómputo se realice sobre los votos afirmativos válidos emitidos.

LA CAÍDA DE LA 9280 Y EL SURGIMIENTO DE LA LEY 12367
El Código Electoral Santafesino fue dejando progresivamente de lado la vieja ley 9280. Pero la Ley de Lemas (10524) la incorporó a su texto en tanto no se contradijese con dicho sistema.
Así, cuando por ley 12367 se deroga la Ley de Lemas y se establece el sistema de PASO (primarias abiertas simultáneas y obligatorias) se deroga toda la normativa electoral anterior, obviamente tan distinta a la nueva.
Y derogada íntegramente la 10524, cae también la 9280 que había sido resucitada por ella, y que sólo tenía sentido de supervivencia en ese sistema.
Y la actual ley electoral 12367 establece sus reglas para las primarias que crea, y nuevas reglas para las generales.
La ley 12367 pudo nombrar, como lo hacía la de Lemas, a la ley 9280 para rescatarla. Si no lo hizo, fue porque no quiso que mantenga ninguna vigencia.
Pero además, los regímenes electorales son sistemas que prevén una cerrada hermenéutica de principios: y tanto la 12367 como la 13156 (SIBOLU) atienden a los votos válidos emitidos, lo cual forma un globo de ideas que en nada se relaciona con la 9280.

QUÉ DICE EL ACTUAL RÉGIMEN ELECTORAL
Toda la ley 12367 está orientada a ampliar la participación ciudadana, a revalorizar los votos, y a incrementar la representación de las minorías partidarias e ideológicas.
Y, con este horizonte, establece dos normas importantísimas:
* el tercer párrafo del artículo 9 habla de que los puestos de Diputados Provinciales y de Concejales se asignarán a quienes hayan obtenido una suma de votos superior al 3% de ‘votos válidamente emitidos’ en las PASO.
La norma parece orientarse a la conformación de las listas para las generales. Pero como establece esta nueva regla, tan diferente de la anterior, y no exceptúa a las generales de este modo de cálculo, debería entenderse que la nueva ley deroga en ese aspecto a la anterior.
Además, no parecería ser razonable pedir el cumplimiento de un piso en las primarias, y otro distinto en las generales.
*el artículo 18 de la 12367 dice que el reparto de los escaños obtenidos en las generales se hará de acuerdo al artículo 32 de la Constitución Provincial repartiendo por sistema D’Hondt los 22 de las minorías.
Pero este artículo no renueva el piso previsto en la 9280, ni siquiera la menciona. Directamente habla del sistema D’Hondt puro, sin piso alguno.
Por ende, si nos atenemos al art. 18, directamente los 22 diputados deberían repartirse entre todos los partidos, sin umbral ninguno de ingreso.
Pero, como veremos luego, en el debate de sanción la idea fue que el 3% de los válidos sea el criterio en ambas elecciones.

EL DEBATE
La pluralidad de voces en la elección de Diputados fue lo que quiso consagrar la Legislatura cuando dictó la ley 12367, y así surge del debate legislativo.
El 19/08/2004 la Cámara de Diputados analiza el proyecto. Al tratar el artículo 9 se produce un cruce entre los diputados Raúl  Lamberto y Gabriel Real, terciando Brignoni fuera de micrófono. El artículo proyectado establecía el 5% de los votos válidos emitidos y no el 3%.
Cuando debaten, los diputados sostienen que es preciso equiparar las primarias y las generales, y por eso acuerdan bajar del 5 al 3, y queda en claro que en ambas elecciones se requerirá el mismo piso: sobre votos válidamente emitidos.
Incluso explicitan que la ley 9280 está siendo derogada y superada por esta nueva ley ya que muchos sectores la repudiaban desde 1983 por ser una norma proveniente del Proceso, que buscaba acallar a las minorías ideológicas.
Queda así en claro que la voluntad del legislador fue derogar la ley 9280, por lo menos su artículo 5.
Pero además porque el nuevo sistema es totalmente incompatible con el anterior, ya que prevé controlar los pisos en primarias, no siendo ya importantes en este aspecto las generales.

EL CASO MARTINO
En el 2007 se planteó la problemática ante el Tribunal Electoral, y luego ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por el acceso de un Diputado Provincial que provenía de la lista de la UCR fuera del FPCyS.
Ya existía un antecedente llamado ‘Mauri’ de un concejal, dos años antes.
Aquí ni el Tribunal Electoral ni la Corte hicieron lugar al planteo de Martino, principalmente porque entendieron que la vía procesal utilizada por el Dr. Terrile (patrocinante de Martino) era inadecuada (acción meramente declarativa de certeza).
Pero la Corte dejó la puerta abierta a que se analice más profundamente si la 9280 estaba o no derogada, diciendo que Martino no había tratado correctamente este punto, que consideraba el central.
Por ende, más temprano que tarde, la Corte debería pronunciarse claramente sobre el fondo de este asunto y desentrañar el juego de ambas normas en pugna para conocer el cabal sentido constitucional ínsito en ellas.
Y a eso habrá que ceñirse porque bien sabemos que la Constitución es lo que la Corte dice que es…

SINTESIS VOLUNTARISTA
Siempre en derecho constitucional debemos mirar la consecuencia de las normas que sostenemos como válidas.
El derecho constitucional no es, no puede ser, un derecho aséptico. Es un derecho de valores prefijados por la misma Constitución.
Y los valores principales en nuestro país, y en nuestra provincia, son los republicanos, liberales y democráticos.
Es preferible, en ese criterio del constitucionalismo, que haya más voces, que haya más diversidad partidaria en los cuerpos colegiados, que haya más debate en los ámbitos legislativos.
Y la tendencia mundial en la ingeniería constitucional es bajar los umbrales, especialmente en países como el nuestro que no están tan fragmentados partidariamente como sí lo estaban países como Italia hace 20 años.
Y, en todo caso, si ya se estableció un piso para que el partido pueda existir, y participar en la elección general, es bueno que los votantes no se vean defraudados por un formalismo, ya que precisamente las primarias son el momento del descarte, y no las generales mediante una burla posterior al escrutinio.
Caso contrario, todos los votos de quienes no alcanzan al piso arbitrariamente fijado, son tirados a la basura institucional, y lo que los sistemas barren bajo la alfombra termina estallando siempre de algún modo.

Nota bene 1: Transcribimos al pie la ley 9280, la ley 12367 y la breve discusión sobre el artículo 9. También el fallo ‘Martino’ de la CSJPSF.

Nota bene 2: El Manual Electoral 2011 que difundiera la Provincia de Santa Fe decía que el cálculo es sobre los “votos válidos emitidos”. En fecha 27/07/2011 el Gobierno salió a despegarse del defectuoso Manual elaborado por el CIPPEC, aquí.

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LEY 9280
VISTO
Lo actuado en el expediente N° 324.432 del registro del Ministerio de Gobierno, la autorización otorgada por Resolución N° 1.107/83 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1°.- Adóptase para la distribución de cargos de las minorías en la Cámara de Diputados y para los Concejos Municipales, el régimen establecido en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22838.-
ARTÍCULO 2°.- El número de suplentes para la elección de Diputados y Concejales se fijará de acuerdo a lo establecido por el artículo 7° de la Ley Nacional N° 22838.-
ARTÍCULO 3°.- Adóptase el régimen de sustitución establecido en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 22838.-
ARTÍCULO 4°.- En las elecciones para constituir las Comisiones Comunales, el elector votará por cuatro (4) titulares y cuatro (4) suplentes para las Comisiones de cinco (5) miembros y por dos (2) titulares y dos (2) suplentes para las de tres (3) miembros; no pudiendo testar o reemplazar candidatos.-
La adjudicación de cargos se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2439.-
ARTÍCULO 5°.- No participarán en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del tres ( 3 ) por ciento del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, municipal o comunal.-
ARTÍCULO 6.- El término de duración de los mandatos de todas las autoridades que resulten electas en el comicio del 30 de octubre de 1983, se computará a partir del 11 de diciembre de 1983.
(Artículo 6 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9397 )
(Artículo 7 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 10300 )
ARTÍCULO 8°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.-
ARTÍCULO 9°.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
HÉCTOR CLAUDIO SALVI
Gobernador de Santa Fe
Eduardo Sutter Schneider
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LEY 12367
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º.- Del Sistema Electoral. La Provincia de Santa Fe adopta el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.
El sistema adoptado por esta ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista y/o un solo candidato.
ARTÍCULO 2º.- Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria con una antelación no menos a sesenta (60) días del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos.
Cuando la elección general a cargos públicos electivos refiera exclusivamente a cargos municipales y comunales y se verifique en uno o más municipios o comunas que todos los partidos políticos, confederación de partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, hayan presentado una única lista de candidatos, cada uno de ellos, no se realizará el acto comicial de elección de precandidatos. En tales casos el Tribunal Electoral de la Provincia, previa verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, oficializará las listas proclamando candidatos a quienes las integren, para la elección general.
(Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12966 )
ARTÍCULO 3º.- Convocatoria. Plazos. La convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no mayor a ciento cincuenta (150) días y no menor a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la misma.
ARTÍCULO 4º.- Listas de Candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta noventa (90) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos -cumplimentando lo prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extra-partidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido.
Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 5º.- Adhesiones. Plazos. Hasta treinta (30) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente-, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción: A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos; B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento; C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (16%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.
Cada afiliado sólo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 6º.- Listas de Candidatos. Oficialización. Reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en la presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal electora, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo al vencimiento del plazo antes mencionado.
Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a diez (10) días corridos.
Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: A.- Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, catorce (14) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados; B.- Si la postulación de Intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de Concejales titulares y suplentes.
ARTÍCULO 7º.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas, los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.
Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de tres (3) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las mismas por cesión fundada en el plazo de 48 (cuarenta y ocho horas) y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única.
(Artículo 7 modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 13156 )
ARTÍCULO 8º.- Precandidatos. Elección. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
ARTÍCULO 9º.- Candidatos. Proclamación. La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales.
La proclamación de candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará aplicando el sistema proporcional D’ Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva.
ARTÍCULO 10°.- Listas Comunales. Integración. La proclamación de las listas de candidatos a Comisiones Comunales y de Contralores de Cuentas, se realizará de la siguiente manera:
a) En las comunas de tres (3) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como segundo suplente de cada órgano, al primer candidato titular que hubiese sido postulado por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
b) En las comunas de cinco (5) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como cuarto titular y cuarto suplente de cada órgano al primer y segundo candidato que hubiesen sido postulados por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
ARTÍCULO 11°.- En la proclamación de candidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 10.802.
ARTÍCULO 12°.- Fórmula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las fórmulas a Gobernador y Vicegobernador, el partido, confederación de partidos o alianza electoral que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de siete (7) días corridos.
El candidato a vicegobernador de la fórmula reemplazará al candidato a gobernador renunciante, fallecido o incapacitado; si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a vicegobernador, el partido político, confederación de partidos o alianza electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos de producida, siempre que la designación recaiga en un ciudadano que haya participado como candidato de la lista en la que se produjo la vacante, en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea y que además no haya resultado electo como candidato para el cargo en que se postuló.
ARTÍCULO 13°.- Senador. Intendente. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a Senador titular, el reemplazo se hará por el suplente. En el caso que la vacancia se produzca en el cargo de Senador suplente, se aplicará el mismo procedimiento que para el reemplazo del candidato a vicegobernador.
En caso de vacancia en el cargo de candidato a Intendente, el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, deberá designar un reemplazante. En ningún caso, dicha designación podrá recaer en un ciudadano que haya participado como candidato a Intendente en otra lista.
En ambos supuestos, el plazo para los reemplazos es de siete (7) días corridos.
ARTÍCULO 14°.- Cuerpos Colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos previstos en el artículo 9º, segundo párrafo y en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones.
ARTÍCULO 15°.- Elecciones. Norma General. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, serán una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón electoral general de la Provincia de Santa Fe, correspondiéndole las mismas sanciones que previene la ley de la materia, a quien no concurra a votar sin causa justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su documento de identidad. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario.
Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia.
ARTÍCULO 16°.- No Emisión del Sufragio. Causales. Justificación. Estarán eximidos de la obligación de votar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los ciudadanos comprendidos en las causales previstas por la Ley Electoral de la Provincia Nº 4.990 y el Código Electoral Nacional, aquellos ciudadanos que comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al Tribunal Electoral y/o reparticiones que se designen a tal efecto, desde la fecha de convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del comicio.
ARTÍCULO 17°.- Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales. Elección. La elección general de Gobernador, Vicegobernador, Senadores provinciales e Intendentes municipales, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 18°.- Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hont. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal.-
Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.
A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.
ARTÍCULO 19°.- Cuerpos Colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante.
ARTÍCULO 20°.- Plazos . Todos los plazos establecidos en la presente son perentorios e improrrogables.
ARTÍCULO 21°.- Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.
ARTÍCULO 22°.- Modifícanse los artículos 1º, 7º, 11, inciso d) del artículo 18, y el último párrafo del artículo 28, todos ellos de la Ley Nº 6.808, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Los partidos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y comunales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas”.
“Artículo 7º.- El régimen de esta ley se aplicará a los partidos provinciales, creados con el designio de actuar en el ámbito institucional de la provincia, los cuales, por el propio reconocimiento como tales, podrán participar también en elecciones municipales o comunales. También se aplicará a los partidos municipales o comunales, con acción limitada a determinado municipio o comuna, y a los partidos políticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la provincia por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales y comunales, los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y por esta ley.
Las elecciones para autoridades partidarias se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral.
Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias por el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria abierta deberá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección”.
“Artículo 11.- Las alianzas que concierten los partidos reconocidos con vista a determinada elección, siempre que las autoricen sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral con anticipación no menor de noventa (90) días de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente. En tal oportunidad se cumplirán con los siguientes requisitos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados; y d) Presentar la plataforma electoral común”.
“Artículo 18.- Inciso d): Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos. Ello sin perjuicio de la participación del electorado no afiliado en la elección de estos últimos, conforme el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias”.
“Artículo 28 – último párrafo.- Las elecciones de autoridades partidarias internas se regirán por la respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia”.
ARTÍCULO 23°.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. En caso de no cumplirse con tal mandato, regirán -en las disposiciones pertinentes de las mismas- lo establecido en la presente ley, y en las disposiciones que regulan las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en lo concerniente a la elección de candidatos para cargos públicos electivos.
ARTÍCULO 24°.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo de la impresión de las Boletas Únicas, correspondientes a cada categoría electoral.
(Artículo 24 modificado por el Artículo 16 de la Ley N° 13156 )
ARTÍCULO 25°.- Derógase la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de “doble voto simultáneo” o “ley de lemas”, y las demás disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 26°.- El Poder Ejecutivo Provincial afectará la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente ley. Para el primer año de aplicación, si el presupuesto ya hubiese sido aprobado, se harán las economías de partidas necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
Dr. EDMUNDO CARLOS BARRERA
Presidente
Cámara de Diputados
 MARÍA EUGENIA BIELSA
Presidenta
Cámara de Senadores
MARCOS CORACH
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
 Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2482
SANTA FE, 01 de Diciembre de 2004.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.367 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
JORGE ALBERTO OBEID
ROBERTO ARNALDO ROSUA
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DIARIO DE SESIONES

 

CAMARA DE DIPUTADOS
19 DE AGOSTO DE 2004
SR. PRESIDENTE (Barrera).– En consideración el artículo 9°
SR. LACAVA.– Pido la palabra.
         Solicito que se incorpore el texto del artículo 9° que obra en Secretaría.
SR. PRESIDENTE (Barrera).– Por Secretaría se dará lectura.
–       Se lee:
Artículo 9°.– Candidatos. Proclamación. La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
         Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a senadores provinciales e intendentes municipales. La proclamación de candidatos a diputados provinciales y concejales municipales se realizará aplicando el sistema proporcional D’Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos afirmativos válidos emitidos.
SR. LAMBERTO.– Pido la palabra.
Nosotros quisiéramos que se mantuviera en este artículo el piso que está fijado en la ley nacional para la distribución de votos por el Sistema D’Hont, que es del 3%.
         Creemos que no se puede pedir en la general el 3% y en las internas el 5%.
SR. REAL.– El Justicialismo, durante muchísimos años, a partir de 1983, criticó esta norma que establece el 3% por ser una norma del proceso.
         Creo que subir esa norma va en contra de lo que precisamente queremos, que es la participación de las minorías.
Les pido que recapaciten. Me parece que el 3% está bien.
SR. LAMBERTO.– Señor presidente: me aporta correctamente el diputado Brignoni que el porcentaje es en la categoría respectiva, porque es un piso en cada categoría.
         Habría que agregar: “el 3% de los votos afirmativos válidos emitidos en la categoría respectiva”.
SR. PRESIDENTE (Barrera).–Si ningún otro diputado hace más uso de la palabra, se va a votar el artículo 9° leído por Secretaría, con la modificación introducida por el señor diputado Lamberto.
–       Resulta aprobado.——————————————————————————-

MARTINO, Edgardo Luis -Intendente de San Cristóbal-Candidato a Diputado Provincial Lista Nro. 3-Promueve acción mere declarativa de certeza- (Exp. 0014211-M-07)

 

Reg.: A y S t 222 p 335-338.
Santa Fe, 31 de octubre del año 2007.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Edgardo Luis Martino contra el auto nro. 586 dictado por el Tribunal Electoral de la Provincia en fecha 30 de agosto de 2007, en autos “MARTINO, Edgardo Luis -Intendente de San Cristóbal-Candidato a Diputado Provincial Lista Nro. 3-Promueve acción mere declarativa de certeza- (Exp. 0014211-M-07)” (Expte. C.S.J. Nro. 459, Año 2007); y
CONSIDERANDO:
1. Por auto nro. 586 de fecha 30 de agosto de 2007, el Tribunal Electoral de la Provincia desestimó la acción mere declarativa de certeza planteada por Edgardo Luis Martino con el objeto de establecer “la inteligencia que corresponde atribuir al art. 18 de la ley 12.367 frente a una eventual interpretación integrativa por vía de aplicación extensiva de la exigencia mínima de obtención del 3 % de los votos válidos afirmativos emitidos establecida en el art. 9 de la ley 12.367, tercer párrafo, para la proclamación de candidatos en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, o por la vía de la aplicación subsidiaria del art. 160 del Código Electoral Nacional, no prevista expresamente para la elección general en la ley electoral provincial”.
Contra tal pronunciamiento dedujo el mismo ocurrente recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3, ley 7.055), agraviándose en su presentación de que lo resuelto no reuniría las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción, toda vez que el Tribunal Electoral invoca con marcado dogmatismo la vigencia de una norma “sostenida en otro marco jurídico”, sin analizar el mantenimiento de las circunstancias existentes bajo otro sistema electoral, con la mera remisión a “afirmaciones genéricas contenidas en un fallo nacional inaplicable”.
Expresó que para afirmar la vigencia de la ley 9280 se apeló a lo resuelto en el caso “Mauri”, a pesar de que allí se trataba de “la adjudicación de bancas de concejales municipales”, supuesto fáctico y jurídico “absolutamente diferente al de autos”, configurándose así una omisión de considerar las normas actualmente vigentes “que no puede suplirse con la mera referencia a un precedente que no guarda estricta similitud”, de lo cual surge “la inaplicabilidad absoluta de la resolución invocada”, pues el actual sistema electoral ha sustituido por completo la derogada ley 10.524, no conteniendo ninguna norma similar al artículo 23 de esta última, que disponía expresamente la aplicación de la ley 9280 y la subsidiaria del Código Electoral Nacional hoy se encuentra vigente un sistema electoral. Agregó que la Constitución de la provincia no dispone ningún “umbral” con relación a los diputados provinciales, a diferencia de lo establecido en la ley orgánica de municipalidades para los concejales.
Sostuvo que el fallo no hace mérito alguno de la “voluntad expresa del legislador”, que sí tuvo en cuenta la regulación del piso mínimo al dictar la ley 12.367, como se advierte en el artículo 18 respecto de la elección de miembros de comisiones comunales y de contralor de cuentas; en consecuencia, al aplicarse el anterior criterio jurisprudencial se incurrió en la sustitución de la voluntad legislativa invocada por el propio Tribunal como improcedente, conduciendo a un resultado absurdo.
Afirmó que las restricciones reglamentarias deben ser interpretadas con criterio estricto, pues aplicar una no prevista en la legislación vulnera el principio de legalidad, y observó que el Tribunal invoca pautas que “no sólo no resultan de aplicación en esta específica materia, sino que carecen de una adecuada vinculación con los hechos de la causa”, cuestionando en particular que se cite un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “se vincula a una norma de la Ley de Tarjetas de Crédito y a otra norma de la Ley de Protección de Datos Personales (…), es decir, a un ámbito jurídico absolutamente extraño al derecho electoral”, y que sienta un criterio general cuya inaplicabilidad resulta de los principios rectores vigentes en esta materia, vinculados con “el fiel reflejo de la verdad jurídico electoral objetiva”, derivado del sistema de democracia representativa.
 605 (en copia a fs. 22/29), atento considerar que en el caso, y más allá de las genéricas alegaciones de defectos de fundamentación y de violaciones a derechos constitucionales, lo cierto es que los pretendidos agravios que esgrimidos por el recurrente no traducían sino la mera discrepancia de su parte con el criterio hermenéutico adoptado por el Tribunal en el ejercicio de atribuciones propias derivadas de la competencia que le confiere la Carta Magna provincial en orden a interpretar y aplicar las reglas electorales, extremo que conforme pacífica jurisprudencia no suscita cuestión idónea para el franqueo de la instancia extraordinaria. 2. Habiéndose corrido traslado del recurso al señor Procurador Fiscal Electoral y al Frente para la Victoria, el Tribunal Electoral denegó la concesión del mismo por auto n
En ese orden destacó que los planteos de Martino no alcanzaban a poner en cuestión la validez del discurso justificatorio expuesto en la decisión del 30 de agosto, al no hacerse cargo ni siquiera en grado liminar de los motivos centrales que se invocaran en dicha oportunidad, vinculados con la plena vigencia del artículo 5 de la ley 9.280 cuando dispone que “no participarán en la distribución de los cargos en las distintas calidades de elecciones las listas que no logren un mínimo del tres (3) por ciento del padrón electoral del distrito, sea éste provincial, municipal o comunal”, vigencia que no podía (ni puede) descartarse con sustento en una pretendida derogación por parte de la ley 12.367.
El Tribunal a quo recordó lo que -con distinta integración (y en criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia provincial)- se resolviera en la causa “Mauri” acerca de la operatividad del “piso electoral” establecido también para elección de diputados provinciales y no sólo para concejales por el citado artículo 5 de la ley 9.280, precepto no derogado por la antes vigente Ley de Lemas, agregándose que no cabía presumir que la ley 12.367 haya importado la derogación implícita del mencionado límite legal, a tenor del principio interpretativo conforme al cual, en la medida que no exista una manifiesta incompatibilidad entre órdenes normativos sucesivos (extremo que tampoco ahora el recurrente logra demostrar) no cabe presumir tales derogaciones, tesis que encuentra asidero “en un principio hermenéutico largamente consolidado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -como es elemental- no sólo no se limita en su funcionamiento a la materia del caso citado (lo cual reafirma la sinrazón del impugnante cuando se agravia de la invocación de “precedentes inaplicables”), sino que tampoco puede resultar ajeno a la materia aquí comprometida, en tanto remite en última instancia a un principio republicano que es de la esencia de la democracia: el del respeto que deben tener los jueces hacia las decisiones adoptadas dentro de los límites constitucionales por el legislador, cuya hipotética voluntad no puede -precisamente- ser invocada de manera retórica para sustentar soluciones normativas que no han sido claramente dispuestas por el Poder naturalmente habilitado a la sanción de las leyes”.
Dicha denegatoria motiva que el impugnante ocurra en queja ante esta Corte en los términos del artículo 8 de la ley 7.055.
3. En el examen que corresponde efectuar a este Cuerpo cabe concluir en que -a pesar de sus dichos- el quejoso no ha cumplido con la carga impuesta por el artículo 8 de la citada ley 7.055 en cuanto a la necesidad de rebatir cada uno de los motivos invocados por el a quo en la decisión denegatoria, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación, deficiencia que basta para sellar la suerte adversa del remedio intentado, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. R. A. y S. T. 35, pág. 421; T. 36, pág. 203; T. 39, pág. 122; T. 42, pág. 365; T. 58, pág. 304; T. 87, pág. 400; T. 92, pág. 157; T. 124, págs. 114/121, entre otros; en el ámbito del recurso extraordinario federal, C.S.J.N., Fallos, 287:237; 293:166; 298:84; 302:183 y 1520, etc.).
En tal sentido, y sin perjuicio de recordar una vez más lo expuesto por el a quo en el auto denegatorio, este Cuerpo no puede dejar de hacer hincapié en la ausencia de réplica del compareciente a los argumentos dados por el Tribunal Electoral cuando desestimó la acción meramente declarativa planteada atento considerar que la cuestión estaba lejos de encontrarse sometida al alegado estado de “incertidumbre” que el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial requiere para el progreso de la acción meramente declarativa, en la medida que la existencia de un “piso electoral” para participar en la distribución de los cargos (en lo que interesa, diputados provinciales) se encuentra explícitamente reglada por el artículo 5 de la ley 9.280, “cuya consideración proporciona adecuada respuesta a los planteos formulados en esta Sede, tal como lo destaca el señor Procurador Fiscal en su dictamen”.
Se observó entonces que dicha norma “conserva plena vigencia en el ordenamiento santafesino, conforme pacífica interpretación de este Tribunal Electoral (si bien con distinta integración), explicitada en la Acordada nro. 8 del 29 de julio de 1991 y, últimamente, al resolver la causa “Mauri” (expte. 0010502 M 01, auto nro. 1243 del 24 de octubre de 2001), con criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante pronunciamiento de A. y S., t. 175, pág. 335 (del 3 de diciembre de 2001)”, destacándose que “si bien por imperio del artículo 25 de la ley 12.367 deben tenerse por derogadas las disposiciones que se opongan a la presente, lo cierto es que para tener por derogada una disposición por oposición a otra ley posterior resulta necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea manifiestamente incompatible con el de la anterior (Fallos, 214:189; 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre otros)”, afirmándose entonces que tal extremo “no se verifica en el supuesto bajo análisis, por lo que en última instancia el planteo del ocurrente no traduce sino la pretensión de obtener de este Tribunal una declaración de que la ley 9.280 ha sido implícitamente derogada por la ley 12.367, lo que no se compadece con las reglas vigentes en la materia pues, como también ha sido dicho con acierto, “la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos, 183:470), y “las derogaciones implícitas no son favorecidas” (C.S.J.N., “Organización Veraz S.A.”, del 6 de marzo de 2007) e importaría en caso de ser favorablemente acogida que este Tribunal se arrogase el papel del legislador substituyéndose en el ejercicio de funciones privativas del mismo y rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia o inconveniencia no cabe pronunciarse”.
Frente a tales consideraciones el recurrente insiste una vez más en sus planteos -dirigidos en esencia a cuestionar la aplicación del artículo 5 de la ley 9.280- explicitando argumentos ya postulados ante los jueces de la causa, extremo que ratifica el juicio formulado por el Tribunal Electoral en cuanto a que, si bien se mira (y a pesar de la importancia de las cuestiones en disputa), la impugnación planteada remite al mero examen de cuestiones de interpretación de normas (ajeno a la vía reglada por la ley 7.055), no traduciendo sino el intento de reanudar un debate ya cerrado en la instancia ordinaria mediante una decisión que, aun cuando no sea compartida por el señor Martino, exhibe fundamentos adecuados que le confieren justificación suficiente a la luz de las exigencias constitucionales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: SPULER-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)——————————–

La presentación de Movimiento Proyecto Sur del martes 26/07/2011

Ref.: Advierte

 

MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de Movimiento Proyecto Sur, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
Que vengo a advertir que debe corregirse en la página web http://elecciones.santafe.gov.ar/web-gral2011/index.html en el apartado ‘Camaras’ la errónea asignación de escaños donde se priva a nuestro partido de un diputado legítimamente ganado en las urnas.
Ello porque dicha página está informando como cierto algo que resulta falso, y por ende se brinda una pésima información desde el mismo Estado hacia los ciudadanos.
Si ese erróneo cálculo de bancas responde a que se pretende hacer valer el artículo 5 de la ley 9280, deberá el Tribunal tener presente que el mismo ha sido derogado por el tercer párrafo del artículo 9 de la ley 12367.
Además de expresamente esa norma referirse a los porcentajes a aplicar en las internas abiertas (3% sobre votos válidamente emitidos) extiende su influencia sobre la asignación de bancas en las generales.
Tanto así que en el debate legislativo expresamente se quiso dar por tierra con la norma contenida en la 9280 (3% sobre el padrón de electores) por considerarla los legisladores una norma injusta proveniente del Proceso y tendiente a la destrucción de las minorías ideológicas  (Diputados, DS, 19/08/04).
Por todo lo dicho dejamos expresa nuestra reserva de acudir jurídicamente si en el acto de la proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca legítimamente obtenida en la compulsa electoral.
Tener presente y proveer de conformidad
ES HACER JUSTICIA

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El ‘prematuro’ AUTO 785 del 27/07/2011

AUTO: 0785

 

SANTA FE, 27-07-2011
VISTO:
El expediente N° 0018317-M-ll, del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “FACUNDO FERNÁNDEZ -APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ADVIERTE QUE SE CORRIJA PÁGINA WEB EN EL APARTADO %CÁMARAS’ LA ERRÓNEA ASIGN. DE ESCAÑOS”; y,
CONSIDERANDO:
I. El señor apoderado del MOVIMIENTO PROYECTO SUR, señor FACUNDO FERNÁNDEZ se presenta ante este Tribunal Electoral a los fines de advertir que debe corregirse la página web que informa los resultados electorales de la provincia, en el apartado “Cámaras”, en el que se indica “una errónea asignación de escaños donde se priva a nuestro partido de un diputado legítimamente ganado en las urnas”.
Tilda a dicha información de falsa y de “pésima información”; argumentando que si la misma se basara en el artículo 5 de la ley 9280, se debería tener presente que el mismo fue derogado por el tercer párrafo del artículo 9 de la ley 12.367.
Entiende que la base de cálculo fijada por la normativa para las internas abiertas -3% sobre votos válidamente emitidos- xxextiende su influencia sobre la asignación de bancas en las generales”. Agrega que en el debate legislativo se quiso dar por tierra con la norma contenida en la ley 9280, por considerarla los legisladores una norma injusta, proveniente del Proceso, y tendiente a la destrucción de las minorías ideológicas.
Finalmente, formula una reserva de accionar jurídicamente si en el acto de proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca que dice legítimamente obtenida.
II. 1. Ante todo es preciso señalar que este Tribunal Electoral carece de control directo e inmediato respecto de la información que el Poder Ejecutivo publica en el sitio web de la Provincia. Así afirmarlo -se aclara- no implica poner en tela de duda la exactitud de los datos publicados, sino simplemente indicar que no sería competente este Tribunal Electoral para modificar por sí los datos publicados en el mencionado sitio web, toda vez que “el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, estará a cargo de las tareas relacionadas con la recolección, sumatoria, procesamiento, transmisión y difusión de los datos surgidos del escrutinio provisional de mesa; para elecciones provinciales, municipales y comunales”
(art. 1, ley 11.679) .
2. Aclarado ello, se advierte que el planteo ahora en examen resulta prematuro, por haberse interpuesto antes de la finalización de las operaciones de recuento y procesamiento de datos. Surge que ello, en cierto modo, fue aceptado por la agrupación política ocurrente, ya que en su presentación afirma que comparece a los fines de “advertir” de una eventual irregularidad, y de wdejar expresa reserva… de accionar … si en el acto de proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca legítimamente obtenida…”.
Si bien lo apuntado constituye suficiente razón para rechazar el pedido de autos, las particulares circunstancias del caso justifican que este Tribunal Electoral emita una decisión al respecto, en la idea de que ella ciertamente contribuirá a fijar precisiones respecto de las normas que regulan la distribución de cargos electivos.
Entrando al fondo de la cuestión, debe partirse de la base de que la ley 12.367 (modificada por la ley 12.966; y reglamentada por los decretos 428/05; 1441/05 y 479/07), establece el sistema electoral para la Provincia de Santa Fe en base a un régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, de un solo voto por ciudadano (art. 1) .
Esta misma norma, en el artículo 9, segundo párrafo, establece el sistema D’Hont para la proclamación de candidatos a diputados provinciales y concejales municipales, entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaran en la elección primaria que, como mínimo, hubieran obtenido el 3% de los votos afirmativos válidos emitidos en la categoría electoral respectiva.
De este modo, queda claro que en este sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para obtener la calidad de candidato se exige el 3% de los votos emitidos válidamente.
En cambio, otra es la solución legal que corresponde aplicar a la distribución de cargos en la elección general. Rige en este aspecto la ley 9280, que, en su artículo 5 establece que “no participará en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del 3% del padrón electoral del distrito, sea éste provincial, municipal o comunal”.
Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan “las disposiciones que se opongan al presente”, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada “abarcar a la distribución de cargos, aspecto que -se reitera- sigue regido por la ley 9280 y, subsidiariamente, por el Código Electoral Nacional. A mayor abundamiento, puede agregarse que el artículo 160 del código nacional citado establece una reglamentación similar a la adoptada por la ley local 9280 (“no participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento -3%- del padrón electoral del distrito”).
Tal como lo ha entendido este Tribunal Electoral -en distinta integración-, para tener por derogada una disposición por oposición a otra ley posterior resulta necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea manifiestamente incompatible con el de la anterior (Fallos 214:189; 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567; entre otros), extremo que no se verifica en el presente caso. Tal como ha dicho con acierto el Alto Tribunal nacional, wla derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos 183:470), y “las derogaciones implícitas no son favorecidas” (Fallos 330:304). En tales condiciones, el eventual acogimiento del planteo de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse (criterio del precedente “Martino”, Auto N° 586 del 30 de agosto de 2007).
Por ello;
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA RESUELVE:
1. Desestimar el planteo efectuado.
2. Regístrese, notifíquese y archívese.
FDO.: DR. RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ-PRESIDENTE DR. RUBÉN DARÍO JUKIC- VOCAL DR., JUAN CARLOS GEMIGNANI- VOCAL DRA. CLAUDIA S. CATALIN – SECRETARIA ELECTORAL——————————————————-

Link al recurso de Movimiento Proyecto Sur para que ¡ ALCEN LAS BARRERAS !